REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE.

202° y 154°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.” (BANCO UNIVERSAL), inscrita inicialmente como sociedad civil y protocolizada su Acta Constituiva Estatuto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, del Estado Monagas en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9 ahora BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, EFRAIN RAFAEL CASTRO BEJA y MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 2.662.609, 3.325.580 y 10.832.256, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6148, 7345 y 54440 con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de Diciembre de 1985, bajo el No. 273, folios 136 al 145, Tomo VI en la persona de su presidente ciudadana ERMERLINDA CASTAGNOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.288.536 y con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIAL: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO N y GUILLERMO E. VASQUEZ ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 2.330.266, 10.301.172, 3.347.644, 8.379.149, 12.794.632, 13.056.412 y 14.858.157, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 10.382, 32200, 92.991, 91.514 y 106.757, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).

N° EXPEDIENTE: 10.979-
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NARRATIVA
Se inició el presente litigio mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero del 2006, por la Abogada JOCELYN LAHOUD, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano ERMERLINDA CASTAGNOLI, por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“El día Primero (1) de Junio de 2005, la sociedad mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de diciembre de 1985, bajo el No. 273, folios 136 al distinguido con el No. 1609, el cual acompaño en original marcado “B”, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 201.000.000,00) que recibió en préstamo de mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., para ser destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, y el cual se obligó a devolver a mi representada el día Primero (1) de septiembre de 2005. La referida cantidad de dinero la recibió mediante abono en la cuenta corriente No. 20-016-000399-3 que tiene Inversiones Penubi, C.A., en MI CASA E.A.P., C.A., todo lo cual consta de Nota al Cliente No. 828100-A, la cual acompaño marcada “C”.
En el referido efecto mercantil, ambas partes convinieron en que la cantidad de dinero dada en préstamo devengaría intereses variables a favor de la entidad y hasta el vencimiento del plazo, a la tasa anual que por periodos de mes calendario, mensualmente, fijare la entidad en sus reuniones de Junta Directiva dentro del régimen de liberación de tasas vigentes. En caso de que dicho régimen de liberación de tasas de interés sea modificado por el banco Central de Venezuela, la tasa será la que fije ese Instituto emisor. Inicialmente ambas partes convinieron en fijar la tasa en veinticuatro por ciento (24%) anual.
La emitente estableció en dicho pagaré que la referida obligación quedaba sujeta a la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
Consta del referido pagare, que la ciudadana ERMENLINDA CASTAGNOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.288.536 y d este domicilio se constituyo en avalista solidaria y principal pagadora a favor de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A. arriba identificada, derivadas de referido pagaré.
Ambas partes eligieron para todos los efectos del pagare como domicilio especial a la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
El mismo día Primero (1) de junio de 2005, la sociedad mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., antes identificada, libró en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, un pagaré distinguido con el No. 1610, el cual acompaño en original marcado “D”, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 295.000.000,00), que recibió en préstamo de mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., para ser destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, y el cual se obligó a devolver a mi representada el día Primero (1) de septiembre de 2005. la referida cantidad de dinero la recibió mediante abono en la cuenta corriente No. 20-016-000399-3 que tiene Inversiones Penubi, C.A., en MI CASA E.A.P., C.A., todo lo cual consta de Nota al Cliente No. 828102-A, la cual acompaño marcada “E”.
…Omissis…
3.- Ahora bien, los antes referidos títulos valores se encuentran vencidos en su plazo de vencimiento a la obligación de pago del mismo, y es por lo que mi representada a solicitado a la emitente y a su avalista el pago del capital adeudado y los respectivos intereses.
Hasta ahora han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por mi representada para que la emitente del pagaré así como su avalista, paguen a mí representada las sums de dinero adeudadas por concepto de capital e intereses ordinarios y moratorios.
Por las razones antes expuestas ciudadano Juez, es por lo que ocurro en esta oportunidad ante su competente autoridad, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO, C.A arriba identificada para demandar formalmente lo hago en este acto mediante el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 488 del Código de Comercio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., ya identificada en su carácter de libradora del pagaré, y a la ciudadana ERMELINDA CASTAGNOLI, ya identificadas, en su carácter de avalista solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., con fundamento en los artículos 487 y 440 del Código de Comercio, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por éste Tribunal, a cancelarme las cantidades de dinero que a continuación se indican:
PRIMERO: Del pagaré No. 1609
1.- La cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 201.000.000,00) que es el monto del capital adeudado con motivo del mencionado pagaré.
2.- La cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (12.159.123,29) por concepto de intereses ordinarios ocasionados desde el Primero (1) de Junio de 2005 hasta el día Primero de Septiembre de 2005.
3.- La cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 21.261.945,21) por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el Primero (1) de Septiembre de 2005 hasta el día veintidós (22) de febrero de 2006.
4.- Los intereses que se continúen venciendo hasta la fecha efectiva de pago…
SEGUNDO: Del pagaré No. 1610
1.- La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 295.000.000,00) que es el monto del capital adeudado con motivo del mencionado pagare.
2.- La cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.845.479,45) por concepto de intereses ordinarios ocasionados desde el Primero (1) de junio de 2005 hasta el día Primero de septiembre de 2005.
3.- La cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 39.782.219,18) por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el primero (1) de septiembre de 2005 hasta el día veintidós (22) de febrero de 2006.
4.- Los intereses que se continúen venciendo hasta la fecha efectiva de pago…
TERCERO: Las costas y costos de este proceso…”

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal el dos (02) de Marzo del año Dos Mil Diez; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Decretando Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose para la práctica de la misma al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el catorce (14) de Marzo del 2006.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Marzo del Dos Mil Seis (2006), la Abogada en ejercicio JOCELYN LAHOUD, con su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos correspondientes para la practica de la Citación del Demandado.-

En fecha 20 de Abril del 2006, el Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, Orden de Comparecencia, sin haber sido posible la citación Personal de la sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI C.A., en la persona de de su Presidente ciudadana ERMELINDA CASTAGNOLI, y ni la citación de este como persona Natural, parte demandada en el presente juicio.-

Una vez agotada la vía de la citación personal, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2006, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio JOCÉLYN LAHOUD, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó se libre Cartel de Citación, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la ley Adjetiva, fue acordado mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2006.-

Mediante Diligencia de fecha, veintitrés (23) de mayo del año 2006, fueron consignados los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas de los Carteles. Acordándose mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del 2006, agregar los ejemplares de los periódicos a los autos.-

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha once (11) de Julio del Dos Mil Seis (2.006) deja constancia que procedió a fijar Cartel de Citación dirigido a la Parte demandada, en la Avenida Raúl Leoni al lado de Mc Donalds la Floresta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

Por diligencia debidamente suscrita por la Abogada JOCELYN LAHOUD, en su carácter de Apoderada de la parte demandante, quien solicita, vista la consignación realizada por la Secretaria del Tribunal y vencido el lapso sin que la parte demandada se diera por citado sin haberlo realizado, solicita se le designe Defensor Judicial, a la parte demandada. Por lo que por auto, de fecha diez (10) de Agosto del Dos Mil Seis (2006), se designo como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado JULIO SABATE, la cual no pudo ser localizada, en virtud de lo cual, vista la diligencia presentada en fecha 01 de Noviembre del 2011, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, es designado nuevo Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la Abogada NORELY JACKELINE ACOSTA DIAZ.-

El día veinticinco (25) de Octubre del año 2006, la Defensora Judicial designada acepto el cargo. Por lo que en fecha seis (06) de Noviembre del año 2.006, compareció ante este Tribunal la abogada JOCELYN LAHOUD, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal de la Defensora Judicial.
Seguidamente en fecha doce (12) de Febrero del Dos Mil Siete (2.007), el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia expuso la imposibilidad de citar a la ciudadana NORELY JACKELINE ACOSTA DIAZ, por lo que ha solicitud de parte se nombro nuevamente al Abogado JULIO SABATE como defensor judicial.

Posteriormente la parte demandante el veinte (20) de junio de dos mil siete procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:

“El día Primero (1) de Junio de 2005, la sociedad mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de diciembre de 1985, bajo el No. 273, folios 136 al distinguido con el No. 1609, el cual acompaño en original marcado “B”, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 201.000.000,00) que recibió en préstamo de mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., para ser destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, y el cual se obligó a devolver a mi representada el día Primero (1) de septiembre de 2005. La referida cantidad de dinero la recibió mediante abono en la cuenta corriente No. 20-016-000399-3 que tiene Inversiones Penubi, C.A., en MI CASA E.A.P., C.A., todo lo cual consta de Nota al Cliente No. 828100-A, la cual acompaño marcada “C”, y cursa en autos al folio 14 de este expediente, y del Estado de Cuenta que acompaño marcado “A”
…Omissis…
El mismo día Primero (1) de junio de 2005, la sociedad mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., antes identificada, libró en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, un pagaré distinguido con el No. 1610, el cual acompaño en original marcado “D”, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 295.000.000,00), que recibió en préstamo de mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., para ser destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, y el cual se obligó a devolver a mi representada el día Primero (1) de septiembre de 2005. la referida cantidad de dinero la recibió mediante abono en la cuenta corriente No. 20-016-000399-3 que tiene Inversiones Penubi, C.A., en MI CASA E.A.P., C.A., todo lo cual consta de Nota al Cliente No. 828102-A, la cual acompaño marcada “E”, y cursa al folio 16 de este expediente, y del Estado de Cuenta arriba señalado.
…Omissis…

Por lo que mediante auto del 26 de junio del dos mil siete es admitida la reforma de la presente demanda, ordenando la citación de las partes para que vinieran a contestar la demanda.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), la Abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil del Tribunal de la imposibilidad de encontrar a la demandada, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.007.

Posteriormente, el veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007), la Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha cuatro del mes y año en cuestión. Por lo que la secretaria de este Juzgado a instancia de parte se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, el veinticuatro (24) de Enero del dos ocho (2008).

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensora Judicial al Abogado FERNANDO ACUÑA

A través de diligencia de fecha siete (07) de Abril del año en cuestión, el Alguacil temporal de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial Designada, aceptando éste el cargo en fecha nueve de Abril del Dos Mil Ocho 2.008.

A solicitud de partes desde el diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el treinta (30) de mayo del dos mil nueve (2009) los apoderado de ambas partes convienen de mutuo acuerdo suspender la presente causa.

Posteriormente en fecha tres (03) de junio de 2009 la abogada EVA VELASQUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consigno copia certificada mecanografiada de la demanda, del ato de admisión, de la reforma, admisión de la reforma, de la orden de comparecencia, de la diligencia solicitando las copias y del auto que ordena expedir dichas copias.

En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el numeral sexto, al no determinar con precisión el objeto de la pretensión; siendo subsanada dicha cuestión previa por la Apoderada de la parte demandante el siete (07) de Julio del Dos Mil Nueve.

Por lo que la ciudadana JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada procedió a contestar en los siguientes términos:

- Rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
- Rechazo que su representada hubiera recibido de la hoy accionante un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES DE BOLIVARES. Así mismo, rechazo que tal supuesto préstamo fuera recibido por su representada en fecha 23 de junio de 2005, mediante abono en la cuenta corriente No. 20-016-0003999-3 a nombre de Inversiones Penubi, C.A en la institución hoy accionante.
- Impugno y desconoció el estado de cuenta acompañado al libelo de la demanda.
-Rechazo que hubiera recibido un préstamo por un monto de doscientos noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 295.000.000,00) anteriores primero de enero del dos mil ocho. Así mismo rechazo que el supuesto préstamo fuera recibido por su representada en fecha 23 de junio de 2005, mediante abono en la cuenta corriente No. 20-016-0003999-3 a nombre de Inversiones Penubi, C.A en la institución hoy accionante.
- Rechazo y negó que su representada le adeudara a MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, ninguna cantidad de dinero derivada de capital ni intereses derivados de los pagares distinguidos con los Nros. 1609 y 1610.
-Señala que los pagare 1609 y 1610 no son los descritos en el libelo de la demanda por cuanto los montos señalados en cada titulo fueron depositados 22 días luego de la emisión de los mismos.
- La prescripción liberatoria.

Posteriormente el veintiuno (21) de julio del dos mil nueve la ciudadana EVA VELASQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO insistió en hacer valer los documentos impugnados, es decir, las notas al cliente Nos. 828100-A.

Mediante decisión dictada por este tribunal el veintiocho (28) de Julio del 2009 fue declarado CON LUGAR la impugnación realizada por la Abogada JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de Enero de 2010, ordenando en dicha decisión pronunciar en la sentencia definitiva sobre la impugnación planteada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, únicamente la parte Demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado ÉVA VELASQUEZ, presento escrito de pruebas.

Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., en la persona de su presidente ciudadana ERMERLINDA CASTAGNOLI, parte demandada en este proceso, no presento escrito de prueba a favor de sus representados.-
Llegado la oportunidad legal tanto la parte demandante como la demandada procedieron a consignar sus respectivos escritos de informes.

A través de Auto de fecha dos (02) de Julio del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTO” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010) la ciudadana LOURDES ASAPCHI con el carácter acreditado en autos consigno poder que le fuera conferido por el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL institución que absorbió por fusión a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y en la misma fecha consigna escrito de renuncia a dicho poder solicitando la suspensión de la presente causa hasta que se designara nuevo Apoderado Judicial a la parte demandante.

Por lo que el veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Diez la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ consigno poder otorgado a su persona y a los ciudadanos RAFAEL JULIAN HERNANDEZ y EFRAIN RAFEL CASTRO BEJA por el hoy demandante.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía, por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Para poder hablar de prescripción tenemos que hablar del transcurso del tiempo necesario para que la misma pueda ocurrir, el cual variará según se trate de acciones reales, personales y lo establecido para las letras de cambio, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1952 el cual establece lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En concordancia con lo antes citado el artículo 1969 eiusdem establece lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que lo constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Al entrar al análisis exhaustivo de la presente demanda se aprecia que el Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes. El Dr. Aníbal Dominici define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

Ahora bien, en interpretación de lo establecido en el Artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece que:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento..”

Siendo que la presente acción versa sobre la Prescripción de una acción cambiaria, cabe destacar que la doctrina ha establecido tres (03) condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado.

En lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción de una acción cambiaria, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción decenal, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa y tomando en consideración lo expresado por el Dr. JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su obra LAS PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, el cual en referencia a la “prescripción ordinaria decenal”, así como en lo referente al “Momento Inicial del Curso de la Prescripción” establece que:

“5. Lapsos de tres años
69. Entre las simples prescripciones breves de extinción del vínculo obligacional, hallaremos que el Código de Comercio fija un lapso de tres años en los siguientes casos:
a) La prescripción de la acción cambiaria contra el aceptante de una letra de cambio (art. 479) y contra los avalistas de la misma (art. 440).
b) La de la acción cambiaria contra el librador o remitente de un pagare o sus avalistas (art. 487).
c) Las acciones resultantes de los seguros terrestres, con excepción al hecho mismo del transporte, que prescriben a los tres años contados a partir del suceso que dio origen al seguro (art. 576). Cuestión diferente es la que deriva de la estipulación de lapsos de caducidad en la generalidad de las pólizas de seguro.
70. En el Código Civil encontramos que el artículo 1980 dice: “Se prescriben por tres años las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”
Pugliese resume el fundamento del establecimiento de un breve lapso en dos razones: “Una, declarada por Bigot-Préameneau en su relación (del antecedente del similar artículo 2977 C.C francés), está en la costumbre de satisfacer sin excesivos retardos los derechos que contempla este artículo y, yo diría mas bien, en la costumbre de exigir la satisfacción al vencimiento sin conceder larga mora, de modo que no se puede suponer que el acreedor quiera esperar el pago mas allá de cinco años. Pero no puede ser este el motivo principal - agrega- porque se resolvería en una prescripción de pago que en buena lógica debería considerarse impugnable con la delación del juramento decisorio admitida para todas las prescripciones presuntivas. El fin que predomina en el dispositivo es impedir la ruina del deudor, que la excesiva tolerancia del acreedor, inesperada a veces con un malicioso propósito, siempre culpable y que con frecuencia produciría la superación del capital en el breve transcurso de años; por las anualidades acumulándose una sobre otras, especialmente si las deudas son prestamos con fuertes intereses”.
De las actas procesales este Juzgador, observa, que los pagares en cuestión, fueron emitidos el primero de junio del 2005 y posteriormente a la admisión de la reforma presente demanda la Apoderada Judicial de la Entidad Bancaria que otorgo el préstamo en fecha veintiséis (26) de julio de 2007 solicito copia certificada mecanografiada y posterior a la protocolización de la copia certificada mecanografiada de la demanda, del auto de admisión, de la reforma, admisión de la reforma, de la orden de comparecencia, de la diligencia solicitando las copias y del auto que acuerda expedir dichas copias en fecha tres de junio del 2009 consigna dichas copias mecanografiadas debidamente protocolizadas el siete de Abril del 2008, por lo cual interrumpió la PRESCRIPCION, ya que luego de la emisión de dichos pagare hasta la protocolización de las copias certificadas mecanografiadas transcurrieron dos años y diez meses y no los tres años establecidos por nuestro Código de Comercio para que opere la prescripción extintiva. Y así se decide.-

MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La Jurisprudencia ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que
“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

El Merito Probatorio que emana del Pagare N° 1609, de fecha 01 de Junio del 2005. Anexo al Libelo de Demanda marcado “B”.- Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto se trata del Documento del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor Probatorio. Y así se decide.-

El Merito Probatorio que emana del Pagare N° 1610, de fecha 01 de Junio del 2005. Anexo al Libelo de Demanda marcado “D”.- Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto se trata del Documento del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor Probatorio. Y así se decide.-

El merito probatorio que se desprende de la Nota al Cliente No. 828100-A. Anexo al Libelo de Demanda marcado “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto se trata de un documento del cual se observa que fue acreditado a Inversiones Penubi C.A en la cuenta corriente número 20- 016-000399-3 el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES por concepto de liquidación de capital y si bien es cierto que dicha nota al cliente fue impugnada la misma no fue formalizada por la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor Probatorio. Y así se decide.-

El merito probatorio que se desprende de la Nota al Cliente No. 828102-A. Anexo al Libelo de Demanda marcado “E”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto se trata de un documento del cual se observa que fue acreditado a Inversiones Penubi C.A en la cuenta corriente número 20- 016-000399-3 el monto de DOSCIENTOS UN MILLON DE BOLIVARES por concepto de liquidación de capital y si bien es cierto que dicha nota al cliente fue impugnada la misma no fue formalizada por la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor Probatorio. Y así se decide.-

El merito favorece de la copia certificada mecanografiada de la demanda debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de abril de 2008. Valoración: Por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Estado de cuenta de la Cuenta Corriente No. 20-016-000399-3 de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto se trata de un documento del cual se observa que fue acreditado a Inversiones Penubi C.A en la cuenta antes mencionada el veintitrés (23) de junio de 2005 la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 295.000.000,00) es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 295.000,00) correspondiente al pagare No. 1610 y de igual modo se observa que en la fecha antes mencionada la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI recibió la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 201.000.000,00) es decir, DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 201.000,00) correspondiente al pagare NO. 1609, si bien es cierto que dicho estado de cuenta fue impugnada la misma no fue formalizada por la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor Probatorio. Y así se decide.-

Inspección Judicial en la Sede Principal del Banco MI CASA ENTIDAD DE ARRO Y PRESTAMO, C.A. situada en la Avenida Juncal cruce con Avenida Orinoco, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Experticia contable en la sede principal de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue debidamente evacuada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la desestima. Y así se decide.-

B) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

Denota este Sentenciador, que la parte demandada en este proceso, no presento escrito de prueba a su favor, ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales designado, en la oportunidad legal para la Promoción y Evacuación de Pruebas.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto de los instrumentos cambiarios que acompañan a la presente demanda se puede observar que los mismos llenan los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio y ya que los mismos no fueron tachados ni desconocidos durante el proceso, y por cuanto los mismo cumplen con los requisitos exigidos en el Código de Comercio y muestran apariencia del buen derecho y por cuanto la obligación es liquida y exigible y de plazo vencido con lo cual queda demostrada la existencia de la obligación demandada a favor de la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, es por lo que debe prosperar la presente acción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ÓRDINARIA), interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., en la persona de su presidente ciudadana ERMERLINDA CASTAGNOLI. En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 201.000,00) que es el saldo de capital insoluto del pagaré distinguido con el No.1609

SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 12.159,12), por concepto de intereses ordinarios ocasionados desde el Primero (1) de Junio de 2005 hasta el día Primero de Septiembre de 2005.

TERCERO: La cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.261.945,21) por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el Primero (1) de Septiembre de 2005 hasta el día veintidós (22) de febrero de 2006, ambos inclusive, del pagaré distinguido con el No. 1609, calculados a las ratas que en el libelo se indican.-

CUARTO: - La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 295.000,00) que es el saldo de capital insoluto del pagaré distinguido con el No.1610.
QUINTO: La cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.845,48) por concepto de intereses ordinarios ocasionados desde el Primero (1) de junio de 2005 hasta el día Primero de septiembre de 2005.

SEXTO: La cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 30.782,22) por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el primero (1) de septiembre de 2005 hasta el día veintidós (22) de febrero de 2006.

SÉPTIMO: Los intereses moratorios causados por cada uno de los pagarés signados con los números 1609 y 1610, a partir del 01 de junio del 2005 y hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la Sentencia, calculados de la manera estipulada en el pagarés; lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.-

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

NOVENA: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín tres (03) de Abril del año 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 10979
Mbrs