REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, Treinta (30) DE ABRIL DEL 2013.

203° y 154°

PARTE I
De conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se establece que intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:

DEMANDANTE: JESUS ADRIAN PATIÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.826.301.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 88.037

DEMANDADO: JOSE ANGEL JIMENEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.518.221

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

N° EXPEDIENTE: 14.297.-

PARTE II

NARRATIVA

En fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), fue recibida demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por el Abogado ANGEL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.037; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ADRIAN PATIÑO., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 11.826.301, fundamentándose en el hecho que:

“Tal como se evidencia de las letras de Cambio que acompaño a este libelo, marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”, el ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.518.221, domiciliado en la Carretera Principal de la Cruz, Urbanización Juana La Avanzadora, Calle 1, Casa Nro. 71, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, me adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Dichas letras de cambio poseen características siguientes: 1) Letra de cambio Nro. 1/3, emitida en Maturín Estado Monagas en fecha 05 de Marzo de 2009, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), con fecha de vencimiento al 05 de Septiembre de 2010; 2) Letra de Cambio Nro. 2/3, emitida en Maturín Estado Monagas en fecha 05 de Marzo de 2009, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) con fecha de vencimiento al 05 de Noviembre de 2010; 3) Letra de Cambio no. 3/3, emitida en Maturín Estado Monagas en fecha 05 de Marzo de 2009, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), con fecha de vencimiento al 05 de Enero de 2011, todas aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el Ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ BLANCO, antes identificado. Estas letras de cambio se la opongo en su contenido y firma, al obligado principal………. (…)

Con base a lo señalado en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 644 eiusdem y del Articulo 451 del Código de Comercio, acudo para solicitar se INTIME al deudor y obligado ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ BLANCO, ya identificado, domiciliado en la Carretera Principal de la Cruz, Urbanización Juana la Avanzadora, Calle 1, Casa Nro. 71, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, para que en su carácter de Obligado Principal me pague, o en caso contrario, a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) valor resultante de la suma del valor de las Letras de Cambio que se acompañan marcada con la letra “B”, “C” y “D”. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual correspondiente al lapso de cuatro (49 meses de mora de la primera letra de cambio y Dos (2) meses de mora de la segunda letra de cambio. De la sumatoria de los montos anteriores resulta la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 204.200,00), que es el valor de la presente demanda, equivalente a TRES MIL CINTO CUARENTA Y UNA (3141) UNIDADES TRIBUTARIAS aproximadamente. TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento, las cuales deberán ser calculadas prudencialmente por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Articulo 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil…. ”

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero del año 2.011; ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, por auto separado, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del intimado.

Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero del año 2011, el abogado ANGEL GUILARTE, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JESUS ADRIAN PATIÑO, plenamente identificados en autos, solicita se fije oportunidad para la practica de la citación al demandado.-

En fecha Primero (01) de Abril del año 2.011, la Alguacil Temporal de este Tribunal consignó compulsa con su Orden de Comparecencia, exponiendo que no pudo ser posible la Intimación Personal del ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ BLANCO.-

En fecha 03 de Mayo del 2011, comparece por ante este despacho el ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ BLANCO, ya identificado en autos, otorgándole poder apud acta a la abogada YSABEL GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.925.

En fecha 06 de Mayo del año 2011, diligencia la Abogada YSABEL GOMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada desconociendo en cuanto a su contenido y firma los documentos identificados con las letras “A”, “B”, Y “D”, presentados conjuntamente con el libelo de la demanda por la parte demandante en el presente procedimiento.

En fecha 09 de Mayo del año 2011, la Abogada YSABEL GOMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, formula OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION, de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Mayo del año 2011, comparece la Abogada YSABEL GOMEZ, con e carácter acreditado en autos y consigna en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14-06-2011 compareció el abogado ANGEL GUILARTE, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignando en un (1) folio útil escrito de pruebas.

Seguidamente en fecha 14 de Junio del año 2011, comparece la abogada YSABEL GOMEZ, apoderada judicial de la parte demandada y consigna en un (01) folio útil escrito de pruebas

No obstante en fecha 17-06-2011, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes; admitiéndose las mismas en fecha 27-06-2011 por no ser contrarias a derecho.

En fecha 21 de Septiembre del año 2011, se pronuncia este Tribunal y fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de la presente fecha antes mencionada para que las partes presenten sus respectivos informes.-

En fecha 17-10-2011 la Abogada YSABEL GOMEZ, en su carácter acreditado en autos renuncia al poder otorgado por el ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ BLANCO.

En fecha 20-10-2011 el Tribunal dice “Visto” sin que las partes hayan presentado informes y se reserva el lapso legal para decidir.

En fecha 20-10-2011 se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ BLANCO, en su carácter de parte demandada informándole de la renuncia del poder apud acta otorgado a la abogada YSABEL GOMEZ.

Cumplida cada una de las etapas procesales en el presente juicio y viendo de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente. Este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:



PARTE III
MOTIVA

La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.

Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.
Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14-12-2001, signada con el N° 2.673, con ponencia del magistrado DR. Antonio García García, ratifica expresamente el criterio expuesto por la misma Sala en la sentencia N° 956 de 2001, sobre las oportunidades procesales para que proceda el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, al señalar:

“…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no procede la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

Lo antes expuesto, ha sido ratificado posteriormente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2007, signada con el N° 870, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio delgado Rosales, en esta ocasión, la Sala estableció expresamente y con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso de inactividad procesal del actor, sin que la demanda o solicitud haya sido o no admitida, debe ser igual o superior a un (1) año.-

De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.-

De lo expresado anteriormente se observa que del interés procesal surge la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por la cual manifiesta el derecho violentado en su libelo de la demanda debiendo mantenerse a lo largo del proceso diligente en todas las actuaciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Pudiendo declararse de oficio dicho decaimiento ya que no hay razón para poner en movimiento la jurisdicción si no existe acción. En el presente caso se observa que ha transcurrido más de tres (3) años, desde que la causa entro en etapa de Sentencia.-

Así mismo se observa de dichas actas procesales que desde el Diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Once (2011) oportunidad en la cual la Apoderada Judicial de la parte Demandada renuncia al poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ BLANCO, ordenándose librar boleta de notificación a dicho ciudadano para informales de dicha renuncia, han transcurrido, un año (1) año Seis (6) mes y dos (02) días, y por cuanto se observa que las partes no instaron para que se procediera a dictar Sentencia, ni han realizo acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento. Y así se decide.-





PARTE IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR PERDIDA DE INTERES en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por el abogado ANGEL GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 88.037, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESUS ADRIAN PATIÑO CARRILLO contra el ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ BLANCO, plenamente identificadas en autos. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado el Siete (07) de Febrero del Dos Mil Once (2.011), una vez quede firme la presente decisión.-

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia interlocutoria fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Trece.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA


En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14.297
GPV / Pernia.-