REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Abril de 2013.-
202º y 154º
I
DE LAS PARTE SOLICITANTE Y SU ABOGADO
PARTE SOLICITANTE:
ELIO RAFAEL RODRIGUEZ BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.894.497, domiciliado en esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE:
YELITZE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nº 82.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.834.271.-
JUICIO:
OBTENCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 14907
II
NARRATIVA
Se recibió por distribución de fecha 01-04-2013, escrito libelar, mediante el cual el ciudadano ELIO RAFAEL RODRIGUEZ BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.894.497, asistido por la abogada YELITZE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nº 82.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.834.271, compareció y solicitó la OBTENCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturìn del Estado Monagas
En la Relación de los Hechos el compareciente exponen, entre otras cosas, lo siguiente: …“Que nació en la ciudad de Maturìn, Municipio Maturìn del Estado Monagas, en fecha (07) de Octubre del año 1964, hijo de los ciudadanos CARMEN BENAVIDEZ MORALES y PEDRO JOSÈ RODRIGUEZ AMUNDARAY, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.333.746 y 2.328.243, que su partida no aparece inserta a los libros correspondientes del Registro Civil del Municipio Maturìn del Estado Monagas, asimismo, trajo como pruebas favorables a su pretensión: Constancia de que no aparece anotada su partida de nacimiento en el registro Civil del Municipio Maturìn del Estado Monagas, fotocopia de la cèdula, Acta de Matrimonio, entre otros. Fundamentó la solicitud en el Artìculo 458 del Còdigo Civil”
III
MOTIVA
Ahora bien, en base a lo alegado y lo verificado en autos, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
La parte solicitante fundamentó su pretensión en base al contenido del .Artículo 458 del Còdigo Civil, que establece lo siguiente:
“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; ni no se han llevado os registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrà suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletorio serà admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artìculo.”
En esta mismo orden de idea con la creación de la LEY ORGNICA DE REGISTRO CIVIL (LORC), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15-09-2009, quedó DEROGADO el contenido del referido Artìculo 458 CPC, señalando en su lugar lo siguiente:
Art. 154.- Reconstrucción de actas. Cuando por cualquier Catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederà a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar, la informaciòn. Igualmente, podrà instar a las personas cuyos registros hayan, sido afectados para que participen en dicho procedimiento.”
De la norma transcrita se infiere que la presente solicitud debe interponerse ante la Autoridad Civil mencionada, y siendo así debe, declinarse la competencia. Y así se decide.-
Al respecto el Artìculo 28 de la Ley Adjetiva establece lo siguiente:: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan “.
En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del ecrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en la presencia de un procedimiento de solicitud de OBTENCIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Civil Personas), y además de ello se presentan dos situaciones:
A) Se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, del cual este Tribunal ya no es competente para ello.
B) Que al ser derogado el 458 del CC, la pretensión interpuesta debe proponerse ante el Organismo que refiere la LEY ORGNICA DE REGISTRO CIVIL (LORC).
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de OBTENCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por ELIO RAFAEL RODRIGUEZ BENAVIDEZ, y señala expresamente como competente a la Oficina Nacional de Registro Civil Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente a la Oficina señalada como Competente, dejándose copia certificación de las actas que conforman este expediente en los archivos de este Despacho. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a la fecha indicada anteriormente. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictò, publicò y registró la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
GP/njc/Exp.14907
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