JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturìn, Nueve (09) de Abril de 2013
202º y 154º

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
ISHAC MIKHAEL SABA, venezolano mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 19.084.993, con domicilio procesal, ubicado en la Oficina 1-D del Primer Piso del Edificio Oficentro Paraguay, que se encuentra en la esquina de las Calles Cumanà y Boyacá, Sector La Manga de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL
JOSÈ RICARDO COLINA B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.730.177, inpreabogado Nro. 29.113.

PARTE DEMANDADA:
LUIS GOTTARDO GUERRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.340.376, domiciliado en la Avenida Bolívar y Calle Nueve (9) de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: REIVINDICACIÒN

EXPEDIENTE: Nro. 14840

Breve Descripción de lo Convenido y Aceptado

Se inició el presente juicio a travès de escrito libelar por distribución de fecha 12 de Diciembre de 2012, contentivo de REIVINDICACIÒN, seguido por ISHAC MIKHAEL SABA, venezolano mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 19.084.993, con domicilio procesal, ubicado en la Oficina 1-D del Primer Piso del Edificio Oficentro Paraguay, que se encuentra en la esquina de las Calles Cumanà y Boyacá, Sector La Manga de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, contra LUIS GOTTARDO GUERRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.340.376, domiciliado en la Avenida Bolívar y Calle Nueve (9) de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para la contestación a la demanda.
En el transcurso del juicio compareció el ciudadano LUIS GOTTARDO GUERRERO MENDEZ, antes identificado, manifestando la conformidad con los hechos alegados en el escrito libelar. De seguida se transcribe lo alegado por éste:
“El dìa de hoy, 03-03-2013, compareció el Señor LUIS GOTTARDO GUERRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cèdula de identidad Nro. V-14.340.376, debidamente asistido por el abogado que abajo conmigo suscribe, con el carácter de autos expuso: En este acto Convengo en la demanda interpuesta por ser ciertos los hechos alegaos y aplicable el derecho invocado; sin embargo, hago la única aclaratoria de que antes de introducirse la misma, estaba dispuesto a devolver el inmueble a su propietario como lo manifesté a varias personas, pero lamentablemente no pude hacerlo directamente por motivos ajenos a mi voluntad, en razón de lo cual, pido la respectiva exoneración de costas. Es todo…..”

Asimismo, mediante diligencia suscrita en fecha 03 de Abril de 2013, por el abogado JOSÈ RICARDO COLINA B., inpreabogado Nro. 29.113, quien manifestó estar conforme con el Convenimiento planteado por el demandado.

En síntesis las partes deciden realizar el presente convenimiento el cual se girará por las condiciones expuesta por los mismos, entre ellas: El demandado LUIS GOTTARDO GUERRERO MENDEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inpreabogado Nro. 36.671 convino en la demanda por ser ciertos los hechos alegados y aplicable el derecho invocado en el presente juicio interpuesto por el demandante (folio 20), dejando constancia que dicho convenimiento fue aceptado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÈ RICARDO COLINA B., inpreabogado Nro. 29.113 (folio 21).

Como quiera que el convenimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…. Puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”


Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante compareció representada por su apoderado judicial JOSÈ RICARDO COLINA B., inpreabogado Nro. 29.113, como la parte demandada, compareció asistido del abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inpreabogado Nro. 36.671, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO en derecho el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Se acuerda suspender la medida de Secuestro decretada en fecha 20 de Diciembre de 2012, y en relación a la entrega de dinero la misma se hará una vez sea actualizada a la fecha, la cuenta de ahorro.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, en la fecha supra indicada. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se dictò y publicò la anterior sentencia.-





GPV/njc
Exp N° 14840