República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado De Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Tres (03) de Abril de Dos Mil Trece (2.013).

202° y 154°

A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: BENITO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.372.317, domiciliado en la Calle Altamira Pinto Salinas N° 16 en Maturín estado Monagas.
ABOGADO APODERADO: ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.559 e inscrito en el IPSA bajo el N° 160.152.
DEMANDADO: CHADI KAWAS ATALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 13.788.013 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: No Constituyeron

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (TRANSITO).
EXP.1013
UNICO

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 Código de Procedimiento Civil “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
Dado que la figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias. En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día Primero (01) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), oportunidad en la cual el abogado Aquiles López Bolívar, quien es parte del juicio deja constancia de recibir copias simples de la totalidad del expediente, tal y como se puede observar en folio ciento dieciocho 118 del presente expediente, por lo que este tribunal de un breve computo observó que han transcurrido desde la última actuación de una de las partes hasta la presente fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Trece (2013); por lo tanto considera esta juzgadora que ha transcurrido más de un (01) año y un (01) mes, sin que en autos conste actuación alguna dirigida a impulsar el presente proceso, considerando así este juzgado que la presente causa se encuentra dentro del sancionatorio consagrado en la norma supra transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuanto transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado;

2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforme de la demanda, hecha antes de la citación el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado;

3° Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
A partir a de este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 eiusdem “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en el que se verifique la perención se halle en apelación la sentencia apelada quedara con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención. Y así mismo Artículo 271 eiusdem “En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran los (90) días continuos después de verificada la perención del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem “La perención de la instancia no causará costa en ningún caso.”
La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temporal

Abg. Jackelin Rodríguez.

Exp. 1013
SA/jr/francis