República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 12 de abril 2013.-
202° y 154°
De la Identificación de las partes:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIGO C.A. originalmente inscrita por ante su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1.972 bajo el Nº 131 Folios 173 al 175 vto, del Libro de Registro de Comercio, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ALEXI HAYEK, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en fecha 05 de Febrero de 2002 bajo el Nº 80, Tomo A-2 representada, por su Presidente ciudadano ELIGIO ANTONIO LINAREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.707 de este domicilio y representada Judicialmente por su Apoderado Abogado NEUBEK HANNA inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.778 de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. (ACLARATORIA DEL FALLO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

EXPEDIENTE Nº 11.410

Vista la diligencia de fecha 10 de abril de 2013, presentada por el abogado ALEXI HAYEK, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil SIGO C.A., en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 05 de abril de 2013, este juzgador observa lo siguiente:

Del escrito presentado por la parte accionante, donde solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 05/04/2013, señala que: 1) Se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal, que declaró con lugar la demanda propuesta por su representado contra la Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A.; 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ampliación y/o aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2013, solo den lo que respecta a la dispositiva de dicha decisión. Ello lo sustenta en las siguientes razones: 2.1) La motivación de la sentencia expone claramente los razonamientos empleados por el Tribunal para declarar completamente la demanda propuesta por mi representada. De hecho la dispositiva hace referencia casi taxativa a las peticiones de condena contenidas en el libelo de la demanda que le habrían dado el verdadero sentido y alcance a la parte dispositiva del fallo. Pero el alcance de la parte dispositiva se omitieron partes esenciales y fundamentales de la decisión como por ejemplo, lo siguiente: A) Se omitió señalar a que se condena. B) Igualmente a transcribir la identificación del inmueble y expresar que debe entregarlo la demandada a la parte actora, lo cual es un requisito indispensable del fallo conforme a lo pautado en el artículo 242 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Respecto de este punto en el libelo de la demanda se exigió expresamente lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir el contrato de arrendamiento suficientemente descrito y se entregue el inmueble arrendado, constituido por el local comercial distinguido con el N° 56, situado dentro del Centro Comercial Sigo, el cual a su vez se encuentra ubicado en la Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico de Maturín del Estado Monagas. El referido local comercial mide, aproximadamente, noventa y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (95,70 M2), y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el local L-57 del mismo Centro Comercial que actualmente se encuentra arrendado a la Empresa El Calafe, C.A; SUR: con el local comercial L-55 del mismo Centro Comercial Sigo; ESTE: con el área de estacionamiento del Centro Comercial Sigo y OESTE: con el pasillo de circulación del Centro comercial Sigo, de manera tal del numeral 1°. C) En el numeral 2° de la dispositiva del fallo se dice lo siguiente “ En pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( 8.184,16 Bs), y respecto a esta condena se omitió expresar su alcance por no haber transcrito tal alcance al fallo. Respecto a esta petición en el libelo se pidió la siguiente condena: SEGUNDO: En pagar a mi representada, como indemnización de daños y perjuicios y con fundamento a la clausula penal, la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( 8.184,16 Bs), que comprende el monto que como indemnización correspondería a la pensión de arrendamiento de Bs 6.584,16 mensuales y la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (1600,00 Bs), por demora en la entrega del local comercial descrito anteriormente desde julio de 2012 hasta el 02 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, equivalentes a treinta y dos días (32) días, a razón de cincuenta bolívares (Bs 50,00) por cada día, adicional a la cantidad de Bs 6.584,16 que correspondería por concepto de arrendamiento y que ahora debe pagarse por concepto de indemnización prevista en la clausula penal cuarta del contrato de arrendamiento. D) En el numeral “3” de la dispositiva de la sentencia se expuso lo siguiente “En pagar como compensación derivados de la clausula penal la suma de CINCUENTA BOLÏVARES (50,00 Bs). Y respecto de esa condena en el libelo de la demanda, concretamente en el particular “tercero” del petitorio se solicito expresamente lo siguiente: TERCERO: En pagar por concepto de cláusula penal y como compensación de daños y perjuicios la suma de CINCUENTA BOLÏVARES (Bs 50,00), diarios por cada día de retardo en la entrega del local comercial arrendado que transcurra desde el 03 de agosto de 2012, inclusive adicionales a la pensión de arrendamiento de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 6.584,16) mensuales hasta la fecha en que se entregue el inmueble a mi representada, bien sea en la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en este juicio o hasta la fecha en que se entregue luego de practicarse la medida secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Este Tribunal al momento de decidir señaló:
“Conforme a la motiva de la sentencia se estableció y decidió que la presente acción de cumplimiento de Contrato persigue según la parte demandante la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que tiene con la parte demandada por cuanto se ha cumplido la prorroga legal.
De la revisión de las pruebas y los contratos suscritos por las partes aportadas al presente proceso, las cuales fueron apreciadas anteriormente, se evidencia que el arrendatario en conocimiento del inicio del beneficio de la prorroga legal y que este opera de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que vencida esta debe proceder a entregar el local en las condiciones convenidas en el contrato por cuanto esto fue lo convenido por ellas en el contrato, siendo Ley para las partes.
Ahora bien, fundamentándose en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que habiendo demostrado la demandante la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal por parte del demandado, es forzoso para este Juzgador, considerar que la presente acción, debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto por la representación de la demandante, para decidir, el Juzgador observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente se incurrió en error material, al indicar en la dispositiva de la sentencia de forma discordante con lo sentenciado a lo largo de la motiva del fallo proferido por este Tribunal en fecha 05/04/2013, razón por la cual se procede a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Código de Procedimiento Civil establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

El Tribunal indico en el dispositivo del fallo 1.- CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Prorroga Legal interpuesta por Sociedad Mercantil SIGO C.A. originalmente inscrita por ante su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1.972 bajo el Nº 131 Folios 173 al 175 vto, del Libro de Registro de Comercio, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ALEXI HAYEK, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en fecha 05 de Febrero de 2002 bajo el Nº 80, Tomo A-2 representada, por su Presidente ciudadano ELIGIO ANTONIO LINAREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.707 de este domicilio y representada Judicialmente por su Apoderado Abogado NEUBEK HANNA inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.778 de este domicilio. 2- En pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( 8.184,16 Bs) 3.- En pagar como compensación derivados de la clausula penal la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 Bs). 4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es oportuno acotar que si comparamos a lo que fue condenada la sociedad Mercantil demandada evidentemente se incurrió en un error material.

DE LA AMPLIACION:

Esta representación observa que si bien la motiva de la sentencia en referencia se hizo alusión de manera general a los daños y perjuicios, a las consecuencias de la mora en el pago y a la efectiva reparación del daño y siendo todos esos puntos controvertidos en la presente causa, sin embargo, no se indico en la dispositiva del fallo:
1-. Conjuntamente con la declaratoria con lugar de la demanda, la condenatoria que trae esta como consecuencia que no es otra que entregar el local comercial arrendado, distinguido con el N° 56, situado dentro del Centro Comercial Sigo, el cual a su vez se encuentra ubicado en la Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico de Maturín del Estado Monagas. El referido local comercial mide, aproximadamente, noventa y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (95,70 M2), y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el local L-57 del mismo Centro Comercial que actualmente se encuentra arrendado a la Empresa El Calafe, C.A; SUR: con el local comercial L-55 del mismo Centro Comercial Sigo; ESTE: con el área de estacionamiento del Centro Comercial Sigo y OESTE: con el pasillo de circulación del Centro comercial Sigo, libre de personas y cosas.
2-.la condenatoria como indemnización de daños y perjuicios y con fundamento a la clausula penal, la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( 8.184,16 Bs), que comprende el monto que como indemnización correspondería a la pensión de arrendamiento de Bs 6.584,16 mensuales y la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (1600,00 Bs), por demora en la entrega del local comercial descrito anteriormente desde julio de 2012 hasta el 02 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, equivalentes a treinta y dos días (32) días, a razón de cincuenta bolívares (Bs 50,00) por cada día, adicional a la cantidad de Bs 6.584,16 que correspondería por concepto de arrendamiento y que ahora debe pagarse por concepto de indemnización prevista en la clausula penal cuarta del contrato de arrendamiento.

3-.si bien se condeno a la demandada a en pagar como compensación derivados de la clausula penal la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 Bs), pero se incurrió en error material por cuanto lo correcto es en pagar por concepto de cláusula penal y como compensación de daños y perjuicios la suma de CINCUENTA BOLÏVARES (Bs 50,00), diarios por cada día de retardo en la entrega del local comercial arrendado que transcurra desde el 03 de agosto de 2012, inclusive adicionales a la pensión de arrendamiento de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 6.584,16) mensuales hasta la fecha en que se entregue el inmueble a mi representada, bien sea en la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en este juicio o hasta la fecha en que se entregue luego de practicarse la medida secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2013, y al efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. Conforme a la norma transcrita, se colige que el Tribunal que dictó la decisión objeto de aclaratoria, es a quien corresponde, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

En este sentido, visto que en fecha 05 de abril de 2013, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual la Apoderada Judicial de la demandante solicitó aclaratoria, este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer de la misma. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria y, determinada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de tal aclaratoria, se estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para interponerla y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, se aplicó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:

“…Previamente a decidir lo requerido por la parte actora, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).

Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a la norma citada y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, concluye este Tribunal que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho contados desde la publicación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, equiparándolo al lapso de apelación, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, la oportunidad para solicitarla será dentro de los cinco (5) días siguientes contados desde la notificación del fallo o dentro de los cinco (5) días siguientes en el que conste en autos la práctica de la misma.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que la sentencia fue dictada fuera del lapso de ley, aunado a esto la solicitud de aclaratoria de la sentencia se hizo al tercer día del lapso de ley en consecuencia la misma es tempestiva.-

Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la aclaratoria y al efecto realiza las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia nacional, la posibilidad que tiene el Juez de aclarar o ampliar la sentencia, teniendo como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad del Juzgador no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de la decisión, sino sólo a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En relación a la aclaratoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2007 caso: Luisa Rojas Isea, sostuvo lo siguiente:

“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo antes expuesto y a la cita del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia la Sala Político Administrativa, se advierte la posibilidad que tiene el Juez de realizar aclaratorias o ampliaciones de sus propias decisiones está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, es decir, cuando no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o cuando se haya omitido alguna referencia de la decisión (ampliación). Aunado a ello, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir el sentenciador como por ejemplo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por la representación judicial de la parte actora en relación a que la sentencia dictada por este Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta por su representada pero no había claridad en cuanto a lo condenado por el Tribunal en el Dispositivo del fallo. Debe expresar este Juzgador que la ampliación solicitada debe estar dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión no de fondo que modifique la esencia de la sentencia, por cuanto esto no le está permitido al Juez, ya que no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que no fueran hechos en el libelo de la demanda o en el iter procesal, de tal forma que la misma no pueda ser revocada ni modificada; en cambio si le está dado aclarar aquellos puntos oscuros o en los cuales existan falta de precisión siempre y cuando estos hayan sido mencionados en el libelo o escrito de demanda.

Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:

“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 05 de abril de 2013, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, consta en forma auténtica que, mediante escrito como se señaló anteriormente el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en el que se dio voluntariamente por notificado y, acto seguido, solicitó la aclaratoria de marras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:
“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.

En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta en el lapso acogido por la jurisprudencia para interponer este tipo de solicitudes como lo es la aclaratoria de sentencia Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO C.A. abogado ALEXI HAYEK, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, de este domicilio, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben íntegramente:

“(omisiss) 1) Se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal, que declaró con lugar la demanda propuesta por su representado contra la Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A.; 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ampliación y/o aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2013, solo den lo que respecta a la dispositiva de dicha decisión. Ello lo sustenta en las siguientes razones: 2.1) La motivación de la sentencia expone claramente los razonamientos empleados por el Tribunal para declarar completamente la demanda propuesta por mi representada. De hecho la dispositiva hace referencia casi taxativa a las peticiones de condena contenidas en el libelo de la demanda que le habrían dado el verdadero sentido y alcance a la parte dispositiva del fallo. Pero el alcance de la parte dispositiva se omitieron partes esenciales y fundamentales de la decisión como por ejemplo, lo siguiente: A) Se omitió señalar a que se condena. B) Igualmente a transcribir la identificación del inmueble y expresar que debe entregarlo la demandada a la parte actora, lo cual es un requisito indispensable del fallo conforme a lo pautado en el artículo 242 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Respecto de este punto en el libelo de la demanda se exigió expresamente lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir el contrato de arrendamiento suficientemente descrito y se entregue el inmueble arrendado, constituido por el local comercial distinguido con el N° 56, situado dentro del Centro Comercial Sigo, el cual a su vez se encuentra ubicado en la Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico de Maturín del Estado Monagas. El referido local comercial mide, aproximadamente, noventa y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (95,70 M2), y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el local L-57 del mismo Centro Comercial que actualmente se encuentra arrendado a la Empresa El Calafe, C.A; SUR: con el local comercial L-55 del mismo Centro Comercial Sigo; ESTE: con el área de estacionamiento del Centro Comercial Sigo y OESTE: con el pasillo de circulación del Centro comercial Sigo, de manera tal del numeral 1°. C) En el numeral 2° de la dispositiva del fallo se dice lo siguiente “ En pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( 8.184,16 Bs), y respecto a esta condena se omitió expresar su alcance por no haber transcrito tal alcance al fallo. Respecto a esta petición en el libelo se pidió la siguiente condena: SEGUNDO: En pagar a mi representada, como indemnización de daños y perjuicios y con fundamento a la clausula penal, la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( 8.184,16 Bs), que comprende el monto que como indemnización correspondería a la pensión de arrendamiento de Bs 6.584,16 mensuales y la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (1600,00 Bs), por demora en la entrega del local comercial descrito anteriormente desde julio de 2012 hasta el 02 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, equivalentes a treinta y dos días (32) días, a razón de cincuenta bolívares (Bs 50,00) por cada día, adicional a la cantidad de Bs 6.584,16 que correspondería por concepto de arrendamiento y que ahora debe pagarse por concepto de indemnización prevista en la clausula penal cuarta del contrato de arrendamiento. D) En el numeral “3” de la dispositiva de la sentencia se expuso lo siguiente “En pagar como compensación derivados de la clausula penal la suma de CINCUENTA BOLÏVARES (50,00 Bs). Y respecto de esa condena en el libelo de la demanda, concretamente en el particular “tercero” del petitorio se solicito expresamente lo siguiente: TERCERO: En pagar por concepto de cláusula penal y como compensación de daños y perjuicios la suma de CINCUENTA BOLÏVARES (Bs 50,00), diarios por cada día de retardo en la entrega del local comercial arrendado que transcurra desde el 03 de agosto de 2012, inclusive adicionales a la pensión de arrendamiento de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 6.584,16) mensuales hasta la fecha en que se entregue el inmueble a mi representada, bien sea en la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en este juicio o hasta la fecha en que se entregue luego de practicarse la medida secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, se aclare el alcance de la declaratoria con lugar de la demanda por cumplimiento de la prorroga legal el nombre de la Sociedad Mercantil SIGO C.A. originalmente inscrita por ante su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1.972 bajo el Nº 131 Folios 173 al 175 vto, del Libro de Registro de Comercio, error material que a criterio del apoderado de la parte demandante incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, concretamente, en la parte dispositiva.

En este orden de ideas, a los fines de aclarar la duda que plantea el abogado ALEXI HAYEK, este Juzgador procedió a leer minuciosamente la sentencia de marras, constatando que, efectivamente, en el dispositivo proferido por este Juzgado, se estableció expresamente “…1.- CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Prorroga Legal interpuesta por Sociedad Mercantil SIGO C.A. originalmente inscrita por ante su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1.972 bajo el Nº 131 Folios 173 al 175 vto, del Libro de Registro de Comercio, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ALEXI HAYEK, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en fecha 05 de Febrero de 2002 bajo el Nº 80, Tomo A-2 representada, por su Presidente ciudadano ELIGIO ANTONIO LINAREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.707 de este domicilio y representada Judicialmente por su Apoderado Abogado NEUBEK HANNA inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.778 de este domicilio. 2- En pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( 8.184,16 Bs) 3.- En pagar como compensación derivados de la clausula penal la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 Bs)

4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Evidenciándose, así que este Juzgado, incurrió en un error involuntario en el dispositivo del fallo, al momento de señalar el alcance del fallo, siendo lo correcto 1.- CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Prorroga Legal sobre un inmueble arrendado, constituido por el local comercial distinguido con el N° 56, situado dentro del Centro Comercial Sigo, el cual a su vez se encuentra ubicado en la Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico de Maturín del Estado Monagas. El referido local comercial mide, aproximadamente, noventa y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (95,70 M2), y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el local L-57 del mismo Centro Comercial que actualmente se encuentra arrendado a la Empresa El Calafe, C.A; SUR: con el local comercial L-55 del mismo Centro Comercial Sigo; ESTE: con el área de estacionamiento del Centro Comercial Sigo y OESTE: con el pasillo de circulación del Centro comercial Sigo interpuesta por Sociedad Mercantil SIGO C.A. originalmente inscrita por ante su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1.972 bajo el Nº 131 Folios 173 al 175 vto, del Libro de Registro de Comercio, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ALEXI HAYEK, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en fecha 05 de Febrero de 2002 bajo el Nº 80, Tomo A-2 representada, por su Presidente ciudadano ELIGIO ANTONIO LINAREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.707 de este domicilio y representada Judicialmente por su Apoderado Abogado NEUBEK HANNA inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.778 de este domicilio, debiendo el demandado entregarlo a la parte actora, libre de personas y cosas.
2- En pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO, que comprende el monto que como indemnización correspondería a la pensión de arrendamiento de Bs 6.584,16 mensuales y la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (1600,00 Bs), por demora en la entrega del local comercial descrito anteriormente desde julio de 2012 hasta el 02 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, equivalentes a treinta y dos días (32) días, a razón de cincuenta bolívares (Bs 50,00) por cada día, adicional a la cantidad de Bs 6.584,16 que correspondería por concepto de arrendamiento y que ahora debe pagarse por concepto de indemnización prevista en la clausula penal cuarta del contrato de arrendamiento. 3.- En pagar como compensación derivados de la clausula penal la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 Bs) diarios por cada día de retardo en la entrega del local comercial arrendado que transcurra desde el 03 de agosto de 2012, inclusive adicionales a la pensión de arrendamiento de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 6.584,16) mensuales hasta la fecha en que se entregue el inmueble a la demandante, bien sea en la ejecución de la sentencia o en la fecha en que se entregue luego de practicarse la medida secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando de esta manera dicho error subsanado.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASSAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria del referido fallo, formulada en escrito de fecha 10 de abril de 2013, por el abogado Apoderado Judicial Abogado ALEXI HAYEK, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil SIGO C.A. originalmente inscrita por ante su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1.972 bajo el Nº 131 Folios 173 al 175 vto, del Libro de Registro de Comercio, en consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas en la parte dispositiva Primero, de esta decisión por vía de aclaratoria, se RECTIFICA el error involuntario en que incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, por lo que ha de tenerse como: Dispositivo del fallo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de abril del 2013 el siguiente: 1.- CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Prorroga Legal sobre un inmueble arrendado, constituido por el local comercial distinguido con el N° 56, situado dentro del Centro Comercial Sigo, el cual a su vez se encuentra ubicado en la Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, frente al Pedagógico de Maturín del Estado Monagas. El referido local comercial mide, aproximadamente, noventa y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (95,70 M2), y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el local L-57 del mismo Centro Comercial que actualmente se encuentra arrendado a la Empresa El Calafe, C.A; SUR: con el local comercial L-55 del mismo Centro Comercial Sigo; ESTE: con el área de estacionamiento del Centro Comercial Sigo y OESTE: con el pasillo de circulación del Centro comercial Sigo interpuesta por Sociedad Mercantil SIGO C.A. originalmente inscrita por ante su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1.972 bajo el Nº 131 Folios 173 al 175 vto, del Libro de Registro de Comercio, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ALEXI HAYEK, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en fecha 05 de Febrero de 2002 bajo el Nº 80, Tomo A-2 representada, por su Presidente ciudadano ELIGIO ANTONIO LINAREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.707 de este domicilio y representada Judicialmente por su Apoderado Abogado NEUBEK HANNA inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.778 de este domicilio, debiendo el demandado entregarlo a la parte actora, libre de personas y cosas.
2- En pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO, que comprende el monto que como indemnización correspondería a la pensión de arrendamiento de Bs 6.584,16 mensuales y la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (1600,00 Bs), por demora en la entrega del local comercial descrito anteriormente desde julio de 2012 hasta el 02 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, equivalentes a treinta y dos días (32) días, a razón de cincuenta bolívares (Bs 50,00) por cada día, adicional a la cantidad de Bs 6.584,16 que correspondería por concepto de arrendamiento y que ahora debe pagarse por concepto de indemnización prevista en la clausula penal cuarta del contrato de arrendamiento. 3.- En pagar como compensación derivados de la clausula penal la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 Bs) diarios por cada día de retardo en la entrega del local comercial arrendado que transcurra desde el 03 de agosto de 2012, inclusive adicionales a la pensión de arrendamiento de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 6.584,16) mensuales hasta la fecha en que se entregue el inmueble a la demandante, bien sea en la ejecución de la sentencia o en la fecha en que se entregue luego de practicarse la medida secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y asi se decide.
Queda en estos términos RECTIFICADO el error material advertido a este Tribunal, a que se hizo referencia en la parte dispositiva de este fallo.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 05 de abril de 2013, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,


Abg. María Emilia Ariza
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.

La Secretaria,


Abg. María Emilia Ariza








EXP: 11.410
LRFG/lrfg