REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 12 de abril del año 2013

202º y 154º


Parte demandante: Lisbeth Coromoto Noguera y Jesús Ramón Quijada D’Alessio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.944.249 y V-10.305.056 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Ángel Narváez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.731.

Acción deducida: Divorcio – 185-A

Expediente N° 11.579


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 26 de febrero del año 2013, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, ciudadanos Lisbeth Coromoto Noguera y Jesús Ramón Quijada D’Alessio, supra identificados, que “contrajimos matrimonio en fecha 15 de marzo de 1996 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de acta de matrimonio N° 18 la cual acompañamos marcada con “A”, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Jabillos de la Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, es el caso que el 12 de septiembre de 1996 nos separamos de hecho y hasta la presente fecha no la hemos reanudados. Hacemos constar que durante este matrimonio no procreamos hijos y tampoco se adquirieron bienes patrimoniales para comunidad conyugal. Es por este motivo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil…” (Omisiss)….

En fecha 01 de marzo del año 2013, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, los cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable, el día 21 de marzo del año 2013, tal y como se evidencia al folio once (11), la cual fue recibida en fecha 22 del mismo mes y año, la cual consta al folio trece (13) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de cinco (5) años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar y así se decide.




S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara: con lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Lisbeth Coromoto Noguera y Jesús Ramón Quijada D’Alessio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.944.249 y V-10.305.056, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de marzo de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A” y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García


La Secretaria temporal,


Abg. María Emilia Ariza Gómez


En esta misma fecha, siendo las (9:15 a. m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria temporal,


Abg. María Emilia Ariza Gómez
















Expediente N° 11.579
Abg. LRFG /TDCL