REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 15 de abril del año 2013

202º y 154º


Parte demandante: Jairo Rene Gutiérrez Rodríguez y Neylu Del Valle Noguera Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.010.499 y V-13.589.215 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Nilbys Ordaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.346.

Acción deducida: Divorcio – 185-A

Expediente N° 11.565


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 15 de febrero del año 2013, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, ciudadanos Jairo Rene Gutiérrez Rodríguez y Neylu Del Valle Noguera Velásquez, supra identificados, que “en fecha 20 de julio del año 1993, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Tejero del municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según se evidencia en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 18 de octubre casa s/n de la Población de Punta de mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Pero es el caso ciudadano Juez que desde el 26 de marzo de 1995, nos separamos sin que hubiese habido entre nosotros reconciliación alguna…por todo lo anteriormente explicado acudimos ante su competente autoridad para solicitar con base al artículo 185-A del Código Civil sea declarado nuestro divorcio. Ciudadano Juez, de esta unión no procreamos hijo, ni generamos ningún bien ganancial que liquidad” (Omisiss)….

En fecha 21 de febrero del año 2013, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, los cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable, el día 21 de marzo del año 2013, tal y como se evidencia al folio seis (6), la cual fue recibida en fecha 22 del mismo mes y año, la cual consta al folio ocho (8) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de cinco (5) años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar y así se decide.




S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara: con lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Jairo Rene Gutiérrez Rodríguez y Neylu Del Valle Noguera Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.010.499 y V-13.589.215 respectivamente, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de julio de 1993, por ante el Registro civil de la Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, según consta del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A” y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García


La Secretaria temporal,


Abg. María Emilia Ariza Gómez


En esta misma fecha, siendo las (11:20 a. m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria temporal,


Abg. María Emilia Ariza Gómez














Expediente N° 11.565
Abg. LRFG /TDCL