República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 15 de abril 2013.-
202° y 154°
De la Identificación de las partes:
PARTE DEMANDANTE: CESAR PÉREZ RODRÍGUEZ Y CÉSAR PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 5.548.363 y V- 15.115.870, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.252 y 183.692 respectivamente. Actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número v- 3.027.821, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiuno de enero del año 2013, el cual quedo asentado bajo el número seis (06), tomo catorce (14), de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GUEVARA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número v-8.371.613, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
EXPEDIENTE: 11.593

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda incoada por los abogados CESAR PÉREZ RODRÍGUEZ Y CÉSAR PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.548.363 y V- 15.115.870, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.252 y 183.692 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número v- 3.027.821, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEVARA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número v-8.371.613, por reivindicación, señalando es su escrito libelar que es propietario de una casa de habitación, en la cual ha vivido de manera pacífica, pública notoria e ininterrumpidamente desde hace más de cuarenta y siete años la cual está construida con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, ventanas de aluminio dorado y puertas de hierro, la cual tiene las siguientes características: cuatro habitaciones, un baño, una sala comedor, una ventana de aluminio dorado y dos puertas de hierro, la cual esta enclavada en una parcela de terreno Ejido Municipal, que mide diez (10) metros de frente, por cuarenta y cinco (45) metros de largo, constante de un área total de terreno de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2), la cual está ubicada en el Callejón San Antonio, casa N° (59), detrás del Tanque Rojo, Sector La Manga, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas la cual esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Con taller mecánico; Sur: Con casa que es o fue de la ciudadana Rosa Villanueva y de por medio el Callejón San Antonio; Este: Con casa que es o fue de la ciudadana Azucena Guzmán y Oeste: Con casa que es o fue del ciudadano Luis Villalba; y que le pertenece según documento, titulo supletorio, expedido por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Protocolizado en fecha 21 de junio de 1.993, bajo el N°36, Protocolo1°, Tomo 08, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas.
Señala el actor que el referido inmueble ha sido ocupado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUEVARA ACEVEDO, quien la ha ocupado de manera ARBITRARIA E ILEGAL desde el día lunes tres de diciembre del pasado año dos mil doce después de forzar y cambiar la cerradura de la puerta principal del frente de la casa de habitación familiar objeto de la presente demanda, sin ningún título, ni siquiera con el de poseedor precario, disfrutando indebidamente sin ningún permiso y sin ninguna autorización el inmueble casa de nuestro representado omisiss…
Fundamentó su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 545, 547, 548, 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y, pidió al Tribunal decretar medida de secuestro sobre el referido inmueble, y se le haga entrega a su representada por ser la legítima propietaria.
Así mismo indicó que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble no ha sido posible de la demandada restituya el inmueble que ha invadido y ocupado y pidió que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que el demandante es el verdadero, único y exclusivo propietario y que está suficientemente demostrada la propiedad del inmueble; que el demandado ha invadido y ocupado el inmueble propiedad de la demandante, desde el día 03 de diciembre del año 2012; que el demandado no tiene ningún derecho ni título ni mejor derecho para ocupar o detentar el inmueble, y que restituya sin ningún plazo el inmueble invadido, usurpado.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.000).
El demandante consignó junto con su escrito libelar los siguientes documentos: 1.- Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiuno de enero del año 2013, el cual quedo asentado bajo el número seis (06), tomo catorce (14), de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y tres y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 21 de junio de mil novecientos noventa y tres.
3.- Registro de vivienda Principal de fecha 21 de enero de 2013.
4.- Constancia de solvencia de Aguas de Monagas.
5.- Solvencia de Suministro de energía eléctrica.
6.- Solvencia Municipal, ello a los fines demostrar que el demandado posee indebidamente el inmueble ya identificado, folios 03 al 04 del libelo de demanda.
En fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la demanda para que la parte demandada conteste la demandada, dentro de los veinte (20) días despacho siguiente en que conste en autos, su citación. Folio 34.
Según escrito, de fecha 10 de abril de 2013, el Abogado CESAR PEREZ RODRÍGUEZ, es su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, insiste, sobre el decreto de medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente causa, cuya ubicación, linderos, medidas y datos lo expresa la parte actora en su escrito libelar, la fundamenta en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, folio 39.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la solicitud de la medida cautelar, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la más eficaz defensa de la propiedad, la acción reivindicatoria es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restititucion de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea, contra cualquier poseedor detentador, por tanto su finalidad es afirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él, y obligar al demandado a restituir la cosa al propietario.
A hora bien la parte actora, pide a este Tribunal se decrete medida de secuestro del inmueble ya identificado, propiedad de su representada, el cual le pertenece según justificativo de testigo, expedido por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Protocolizado en fecha 21 de junio de 1.993, bajo el N°36, Protocolo1°, Tomo 08; igualmente acompaña, Registro de Vivienda Principal, constancia de solvencia de agua, planillas de impuestos municipales.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente: “... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas, esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y más aún en casos en donde lo que se discute es la propiedad. En efecto, muy bien podría el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...
Por otra parte cabe advertir, Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-11-2004, caso L.E. HERRERA en amparo estableció: “… Cuando un juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional ha calificado como discrecional, ello por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen...”
De conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando existe riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”
Se infiere de la lectura del referido artículo, que es requisito esencial para el decreto de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, la existencia de dos elementos para su procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En relación con el periculum in mora, el maestro PIERO CALAMANDREI sostiene lo siguiente: “En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor del daño jurídico, esto es de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Para decretar una providencia cautelar podrían, considerarse estas dos condiciones: 1° la existencia de un derecho; y, 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
La doctrina ha definido el periculum in mora, como la probabilidad del peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo del proceso jurisdiccional o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, Así para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte actora en la oportunidad de solicitar la medida de secuestro pretende in limini litis ver satisfecha su pretensión lo cual significaría que este juzgador estaría emitiendo opinión de merito, por cuanto esto es precisamente el objeto de la pretensión del actor en la acción Reivindicatoria que se le restituya el derecho de poseer la cosa que el alega le pertenece. Razón por la cual no le está dado al Juez que conoce de este tipo de acción de carácter eminentemente real entrar a valorar los instrumentos con los cuales se acompaña el libelo para decretar una medida como la que pretende el actor, y Así se declara.

Este juzgador concluye, que el derecho de propiedad está garantizado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, lo que significa que el ejercicio de la acción reivindicatoria no media la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el propietario podrá reivindicar su inmueble de manos de cualquier poseedor, admitir en este estado de la causa que se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris conlleva a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del juicio pues es en la definitiva, donde habrá plena certeza de a quién le corresponde el derecho, ya que al decretarla constituiría un adelanto, de opinión al fondo del asunto controvertido y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASSAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Se Niega la Medida de Secuestro solicitada por los abogados CESAR PÉREZ RODRÍGUEZ Y CÉSAR PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 5.548.363 y V- 15.115.870, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.252 y 183.692 respectivamente. Actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número v- 3.027.821, por no cumplir con los presupuestos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente, relativo a los juicios de reivindicación, por cuanto sólo pueden solicitarse una vez dictada la sentencia definitiva contra el poseedor. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,

Abg. María Emilia Ariza
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Emilia Ariza


EXP: 11.593
LRFG/lrfg