República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 17 de abril 2013.-
202° y 154°
De la Identificación de las partes:
PARTE DEMANDANTE: ANGEL BAUTISTA CORONADO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.027.653, asistido en este acto por el abogado WILLIAMS JOSÉ ALCALA COVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.637.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO CARMONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número v-6.461.743, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11.524
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado, y en virtud del sorteo correspondiente se admitió en fecha 18 de diciembre de 2012., por el procedimiento ordinario en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.
En fecha 18 de enero de 2013 compareció la ciudadana alguacil del Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por la demandada.
En fecha 25 de enero del año 2013, el ciudadano JOSÉ ALBERTO CARMONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.461.743, otorgó Poder Apud Actas a las ciudadanas MARYORIS TABEROA y AMSY ELIZABETH SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 14.508.216 y 14.579.653 e inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 176.362 y 103.771 respectivamente. En la oportunidad para dar contestación de la demanda la parte demandada promovió ante este Juzgado la cuestión previa, establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Lo cual trae como consecuencia que se abra una articulación probatoria en la incidencia provocada por las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y lo cual trae como consecuencia que para clarificar la presente incidencia pasa este Tribunal a decidir, no sin antes considerar los siguientes aspectos: El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y público y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de la cuestión previa planteada por el demandado, a través de sus apoderadas judiciales, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, así pues establece lo siguiente “ El libelo de la demanda deberá expresar ordinal 4° “El objeto de la pretensión la cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble…”ordinal La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones” y el ordinal 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” .
Consagra el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas…Omisiss…
6º El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
En el caso de autos se observa la cuestión previa propuesta como defensas opuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO fue intentado por el ciudadano ANGEL BAUTISTA CORONADO, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.027.653, asistido en este acto por el abogado WILLIAMS JOSÉ ALCALA COVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.637, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO CARMONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número v-6.461.743, de este domicilio, la presente incidencia en el juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la parte actora que desde hace doce (12) años inició la construcción de unas bienhechurías para que viviera su difunta madre, dichas bienhechurías las construyó a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, en una parcela de terreno ejido Municipal, ubicada en el callejón Manantial del Sector los Macos de esta Ciudad de Maturín, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón del Estado Monagas en un terreno de aproximadamente MIL VEINTE METROS CUADRADOS (1.020 Mts2). Que se fue a la Ciudad de Caracas y su hermano le pidió prestarle la casa al señor JOSÉ ALBERTO CARMONA y le recalco a su hermano que le dijera que cuidara la casa e igualmente le recalcó a su hermano que estaba pendiente de poner en orden los papeles de la casa y es en el mes de julio de 2011 que comienza a tramitar ante los Tribunales donde evacuaron los testigos, llevándolo a la Alcaldía donde le fue negada la autorización por cuanto ese terreno ya tenía un titulo tramitado igual que el de él con unos meses antes por el mismo Tribunal, y el mismo se encuentra Registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de diciembre del 2011 quedando anotado bajo el N° 14, Folio 42, Tomo 42. Que posteriormente, denunció por ante la Juez de Paz a través de carta poder otorgado al abogado WILLIAMS JOSÉ ALCALA COVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.637, y no hubo conciliación, le dijeron que fuera a la vía jurisdiccional. Por las razones expuestas el actor demandó por en base a los artículos 898 y 837 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, las apoderadas judiciales del demandado interpone la cuestión previa relativa al defecto de forma contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6, concatenada con el artículo 340 ordinales 4, 5 y 6, ejusdem se refiere al defecto de forma se refiere a la falta de fundamentación entre los hechos y el derecho invocado, pues el actor narra los hechos que de por sí mismo se contradicen y no permiten interpretar en que se basa la acción intentada, es decir, para determinar cual es el objeto de la pretensión, de la misma forma el actor fundamenta su derecho en una acción contenida en los artículos 898 y 837 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta un exabrupto jurídico, de la misma forma no acredita con su escrito libelar documento fundamental alguno de la temeraria acción intentada en contra de su representado omisiss…
ÚNICO
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
Así, al amparo del artículo 346 ordinal 6 y el 340 ordinales 4,5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente….
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En criterio de este Juzgado, la cuestión previa que el demandado JOSÉ ALBERTO CARMONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número v-6.461.743, de este domicilio, prevista en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por no indicar en el libelo los supuestos hechos de lo narrado en la demanda, a los fines de garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa la cual solo se logra si el mismo tiene conocimiento de los hechos por los cuales se le demanda. El numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, defecto establecido en el artículo 340 ejusdem. La cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Observa este Tribunal que del propio libelo de la demanda presentada por la parte actora se evidencia que, en la misma no se especifica en la fundamentación del derecho lo que se persigue e igualmente revisadas las actas ha debido acompañar instrumento suficiente que sustente el derecho que alega tener, tampoco especifica en la demanda el objeto, así como los instrumentos de los cuales se deriva su pretensión, lo cual nos lleva a verificar las circunstancias de lugar, tiempo y modo, ya que en el particular segundo del libelo de la demanda donde el demandante invoca sus fundamentos de derecho se evidencia una contradicción en lo que se pretende a través de los hechos narrados y como se señaló ya con el derecho invocado, que por excelencia se debe demostrar que la intención de la parte accionante no sea evidentemente un aspecto subjetivo al que solo se puede llegar con presunciones fijadas y buscando que el Tribunal saque elementos de convicción sin haber este aportado prueba alguna para desvirtuar la defensa alega por la parte demandada, en consecuencia, de no existir instrumento fundamental en actas del presente expediente en donde se debe demostrar la veracidad de los alegatos de parte. Lo cual condiciona el criterio del Tribunal y es por ello que la cuestión previa relativa al defecto de forma por la falta de incorporación del Instrumento fundamental y la insuficiencia de los hechos y el derecho alegado, deben ser declarados con lugar, como en efecto así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa, prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numerales 4°, 5° y 6°ejusdem, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO seguido por el ciudadano ANGEL BAUTISTA CORONADO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.027.653, asistido en este acto por el abogado WILLIAMS JOSÉ ALCALA COVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.637 contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO CARMONA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número v-6.461.743, de este domicilio debidamente representado por ciudadanas MARYORIS TABEROA y AMSY ELIZABETH SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 14.508.216 y 14.579.653 e inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 176.362 y 103.771 respectivamente y así se decide.
De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente juicio hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco días a contar a partir de la presente decisión. Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia con arreglo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año 202º y 154º. Publíquese, regístrese y cópiese.
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,
Abg. María Emilia Ariza
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Cons
La Secretaria,
Abg. María Emilia Ariza
EXP: 11.524
ABG: LRFG/lrfg