REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 154°
Maturín, 02 de abril del año 2013

DE LAS PARTES

Demandante: JESÚS SALVADOR SANTOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.624.835, debidamente asistido por el abogado DUBINI VELÁSQUEZ FIGUERA y NINOSKA SANABRIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.788 y 72.787.

Demandadas: JOHANNA WUALESKA DELGADO MEZA Y MARÍA FERNANDA GARCÍA DELGADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.289.251 y 19.603.120 respectivamente y de este domicilio.
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Acción deducida: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE.

Expediente N° (11.498)

Antecedentes:

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 21 de noviembre del año 2012, admitiéndose la misma en fecha 26 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de los demandados.

En el Capítulo IV del libelo de demanda solicita se decrete medida de embargo de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ofrece caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionar.

En fecha dieciocho de marzo (18) de 2013 compareció por ante este Tribunal la parte actora ciudadano JESÚS SANTOS ABREU, y solicito el embargo preventivo sobre un vehiculo automotor de las siguientes características: Placas: AC629SM; Marca: CHEVROLET: Modelo: OPTRA/ 1.8 L.T/A C/STAR; Serial Carrocería: 8Z1JD5CBXBV301213; Serial del Motor: F18D31806061; Año: 2011; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual es propiedad de la co-demandada ciudadana MARÏA FERNANDA GARCÏA DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 19.603.120.

Planteada así lo peticionado por el Apoderado actor, este Juzgado para decidir observa: Según PODETI, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptadas en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de los interesados, o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho y/o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede ser no definitivo.
A su vez, PIERO CALAMANDREI señala que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería inconstitucional dado que nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo.
Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
El proceso está diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares se pueden citar las siguientes:
1.- La Provisionalidad.- en cuanto que tales medidas son decretadas antes o durante un proceso principal y solo duran hasta la conclusión de este; CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal; lo temporal es aquello que está destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final están previamente determinados, mientras que lo provisorio es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado, ni se sabe de antemano cual será su duración.
Para el autor in comento, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.
2.- La Instrumentalidad o accesoriedad. en cuanto no constituyen un fin en sí mismas, sino que nace al servicio de un proceso principal; tal como lo ha formulado, el precitado Maestro PIERO CALAMANDREI en su Obra Providencias Cautelares, al señalar que: “…no constituyen un fin en sí misma, están pre ordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva…”.
La instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Siguiendo a CALAMANDREI en el sentido de que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; y que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas, al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada hagan al respecto.
3.- La Sumariedad o Celeridad.- en cuanto que por su misma finalidad, debe tramitarse y dictarse en un plazo muy breve.
4.- La Jurisdiccionalidad las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.
Igualmente, entre las características de las medidas cautelares, encontramos tanto la homogeneidad, como la no-identidad con el Derecho Sustancial; desarrolladas por el procesalista EDUARDO GUTIERREZ DE CABIEDEZ, en su obra Estudios de Derecho Procesal, al acotar:
“…Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso. La ejecución anticipada es factible en tanto y en cuanto esté prevista en la ley y se otorguen las suficientes garantías a los justiciables, así el procedimiento de la vía ejecutiva, la intimación, la ejecución de hipoteca, ejecución de créditos fiscales, entre otros procedimientos se caracterizan porque hay una valoración primaria de pruebas con suficiente fuerza como para intimar al pago y adelantar el proceso de ejecución. Para que esto sea factible es necesario que haya un titulo cualificado previo (documentos públicos, facturas aceptadas, pagarés; el documento de la hipoteca, o donde conste los créditos fiscales adecuados, etc.).
Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho.-
Si la medida cautelar no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal. Así por ejemplo…, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse.
La medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger la eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales; suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación.
El tema de la homogeneidad se vincula con la característica de que las cautelas no pueden ser satisfactivas del juicio principal.
Planteada en estos términos la controversia el Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de este Juzgado trata del petitorio del demandante que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre un vehiculo automotor de las siguientes características: Placas: Placas: AC629SM; Marca: CHEVROLET: Modelo: OPTRA/ 1.8 L.T/A C/STAR; Serial Carrocería: 8Z1JD5CBXBV301213; Serial del Motor: F18D31806061; Año: 2011; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual es propiedad de la co-demandada ciudadana MARÏA FERNANDA GARCÍA DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 19.603.120.
Este Juzgador observa, que en el escrito libelar, el demandante solicito el pago de los Daños Materiales y los Daños Emergentes causados por el accidente de tránsito, y asimismo solicitó al Tribunal medida de Embargo Preventivo para asegurar las resultas del proceso en curso. Asimismo se observa, que el tribunal al admitir la demanda no se pronunció con respecto a la medida y posteriormente insistió sobre la misma en fecha 18 de marzo de 2013.
Así las cosas este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al propósito final de las medidas preventivas, y al respecto observa que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo el artículo 588 ejusdem con relación a las medidas y su oportunidad para decretarlas establece:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga a la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuíbles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Es importante señalar, con referencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, se establece lo siguiente:

“…esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.

En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)… …Omissis…

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación...” (Subrayado del tribunal).

En razón de lo expuesto se observa que el demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre un vehiculo automotor de las siguientes características: Placas: Placas: AC629SM; Marca: CHEVROLET: Modelo: OPTRA/ 1.8 L.T/A C/STAR; Serial Carrocería: 8Z1JD5CBXBV301213; Serial del Motor: F18D31806061; Año: 2011; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual es propiedad de la co-demandada ciudadana MARÏA FERNANDA GARCÍA DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 19.603.120.
Así las cosas, en virtud de que la pretensión de la demandante son los daños Materiales y Daños emergente provenientes de accidente de tránsito supuestamente ocasionados por el demandado, en virtud de lo cual es necesario salvaguardar y proteger las resultas de dicho juicio, a los fines de evitar la insolvencia de la demandada o la inejecución del fallo; en caso tal que a la demandada no le prospere la demanda y los recursos pertinentes, dicha protección es posible gracias a las medidas cautelares previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil y entre ellas se encuentra la medida de embargo preventivo solicitada por el demandante en su libelo. En consecuencia, de las consideraciones antes señaladas y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna, resulta forzoso para este juzgador en virtud de que se cumple con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acordar la medida de embargo solicitada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se acuerda la medida de embargo Preventivo sobre un vehiculo automotor de las siguientes características: Placas: Placas: AC629SM; Marca: CHEVROLET: Modelo: OPTRA/ 1.8 L.T/A C/STAR; Serial Carrocería: 8Z1JD5CBXBV301213; Serial del Motor: F18D31806061; Año: 2011; Color: Negro; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual es propiedad de la co-demandada ciudadana MARÏA FERNANDA GARCÍA DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 19.603.120
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese al Tribunal Ejecutor de Medidas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dos (02) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,

Abg. María Emilia Ariza

En la misma fecha, siendo las 10:30 a. m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. María Emilia Ariza











Expediente: 11.498
Abg. LRFG/lrfg