REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de abril del año 2013

203º y 154º

Parte demandante: Aquiles Navarro Afanador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.642.419, debidamente asistido por la abogado Aixa Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.165, ambos de este domicilio.
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Parte demandada: Zoraida Duarte Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.475.426, debidamente asistida por el abogado Álvaro Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 195.437, ambos de este domicilio.

Acción deducida: Partición de bienes de la comunidad conyugal

Expediente N° 11.589

Visto el escrito presentado por las partes en fecha 24 de abril del presente año, en el cual señala entre otras cosas: “Nosotros Aquiles Navarro Afanador, asistido por la abogado Aixa Rodríguez y Zoraida Duarte Duarte, asistida por el abogado Álvaro Márquez, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se tramite la homologación de este acuerdo que hemos convenido en celebrar, mediante esta transacción, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera: Aquiles Navarro Alega: A) que estuvo casado con la ciudadana Zoraida Duarte Duarte. B) Que roto el vínculo conyugal, no se liquido la comunidad de bienes gananciales. C) Que forman parte de la comunidad de bienes gananciales 1) un lote de diez mil (10.000) acciones de la Sociedad Mercantil “Confitería Oriental, S. A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 20, Tomo 1 del citado Juzgado de fecha 14 de marzo de 1968 y siendo su ultimo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 9, Tomo 13-A RMMAT, en fecha 17 de marzo de 2009; todo lo cual consta del documento constitutivo estatuto de la citada sociedad mercantil, estimamos el valor del antes descrito bien, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACATOS (Bs.10.000,00). 2) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1994, color blanco, serial de carrocería C1C4KRV306533, serial de motor KRV306533, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa 328XJD, con un valor estimado de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00). 3) Un vehículo marca TOYOTA, modelo Corolla automático, año 1998, color rojo perlado, serial de carrocería AE1019833719, serial de motor 4AM179128, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa NAD88R, con un valor estimado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00). Segunda: Zoraida Duarte Duarte Alega: A) Que en efecto estuvo casada con el ciudadano Aquiles Navarro Afanador. B) Que en efecto, roto el vínculo conyugal, no se liquidó la comunidad de gananciales. C) Que los bienes identificados en el literal “C” de la cláusula anterior, en efecto forman parte de la comunidad de bienes gananciales. Tercera: …hemos convenido de forma expresa, libre de todo apremio y coacción que. 1) El ciudadano Aquiles Navarro Afanador, antes identificado, reciba plena propiedad de las acciones identificadas en el numeral uno (1) del literal “C” de la cláusula primera de este documento y del vehículo identificado en el numeral dos (2) del mismo literal y cláusula; por lo que yo Zoraida Duarte Duarte cedo y traspaso el cincuenta por ciento (50%) que comprende la totalidad de los derechos de propiedad y posesión que me pertenecen en la plena propiedad en los supra identificados bienes a Aquiles Navarro Afanador, quien a partir de la suscripción del presente documento se le tendrá como exclusivo y único propietario de dichos bienes conforme a derecho, no teniendo persona alguna, nada que reclamar por ningún concepto. 2) Y la ciudadana Zoraida Duarte Duarte antes identificada reciba en plena propiedad el vehículo identificado en el numeral (3) del literal “C”, por lo que yo Aquiles Navarro Afanador, cedo y traspaso el cincuenta por ciento (50%) que comprende la totalidad de los derechos de propiedad y posesión que me pertenece en plena propiedad en los supra identificados bienes a Zoraida Duarte Duarte, quien a partir de la suscripción del presente documento se le tendrá como exclusivo y único propietario de dichos bienes conforme a derecho, no teniendo persona alguna, nada que reclamar por ningún concepto. Cuarta:…ambas partes otorgan un finiquito definitivo recíproco. Quinta: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de llegar a un arreglo definitivo y evitar controversias directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento…Sexta: con el otorgamiento de la presente transacción, que realiza de conformidad con lo pautado en el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes ponen fin al presente litigio, por lo que solicitan al ciudadano Juez le imparta su homologación…Omissis
El Tribunal para resolver, observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 256 así: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación del presente acto.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cuando estas se hayan puesto de acuerdo como en el caso que nos ocupa.. Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es importante señalar que la homologación de la transacción es una condicio iuris de la eficacia de esta en cambio la homologación en si es una providencia mediante la cual el Juez haciendo uso de las funciones de control certifica que el acto objeto de homologación no contrasta ni con la ley ni con el orden público En ese sentido, aún siendo la transacción un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolídela voluntad de las partes; pero que produce sin embargo, efectos inmediatos, Así mismo, podemos decir que este acto de auto composición procesal no es más que la voluntad de las partes de ponerle fin a un proceso .E igualmente resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano esto es que ella tiene un carácter vinculante entre las partes, que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causas autorizadas por la ley y por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De la doctrina parcialmente transcrita y de las disposiciones legales transcritas, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano
Por otra parte es importante traer a colación el criterio manejado en el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Artículo 257 de la Vigente Constitución por lo que necesariamente el Juez al homologar debe verificar exhaustivamente el auto mediante el cual se dicta la cosa Juzgada, pero en el caso que nos ocupa verificada el acta proveniente de Tribunal ejecutor de medidas se puede concluir que este no es violatorio de ninguna disposición social ni constitucional, de modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que en la transacción judicial está apegada a los requerimientos de ley por cuanto quien conviene en la presente transacción judicial consigna convenimiento debidamente firmado entre las partes en fecha 24 de abril del año 2013, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la aprobación de la transacción solicitada por las partes en el presente juicio, y así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar la presente transacción judicial, da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 256 ejusdem en concordancia con los artículos 1.713 del Código Civil. En relación a las copias certificadas expídase tres (3) juegos de dicha sentencia por Secretaría y posteriormente entregar a la parte interesada y así se decide.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria temporal,

Abg. María Emilia Ariza Gómez
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria temporal,

Abg. María Emilia Ariza Gómez










Expediente Nº 11.589
Abg. LRFG/TC