REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de abril del año 2013
203º y 154º
PRIMERO
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida
Parte Demandante: Ciudadanos JENNYS LEDESMA MARCANO Y ALDRIN ALIRIO LEDESMA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.793.417 y V-12.794.730 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YSRRAEL JOSÉ MISEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982.
Acción Deducida: INTERDICCIÓN CIVIL
Expediente N°: 11.208

Se recibe por distribución en fecha 28 de febrero de 2012, siendo admita el cinco(05) de marzo de 2012, presentada por los ciudadanos JENNYS LEDESMA MARCANO Y ALDRIN ALIRIO LEDESMA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.793.417 y V-12.794.730 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YSRRAEL JOSÉ MISEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982, solicitaron la interdicción civil de su madre ciudadana NEYDA DEL VALLE MARCANO DE RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número4.334.842, Alega las solicitantes, que desde hace aproximadamente cinco años, viene padeciendo ACV TROMBOTICO EXTENSO POSTERIOR EN TACMI, Y ALZHEIMER ESTADIO VI, CON INCAPACIDAD COGNITIVA Y SEVERA DISCAPACIDAD FUNCIONAL, POR LO QUE AMERITA CUIDADO PERMANENTE, según se evidencia en informe emanado del Centro de Estudios Neurológicos CENEO, que se acompaña en original y copia marcada “B”, de fecha 26 de enero del 2011, ahora bien el estado físico de nuestra madre es de carácter permanente y progresivo es decir cada día empeora su salud integral; en donde el médico tratante de la Unidad de Neurología del Hospital Metropolitano de Maturín, expidió el presente informe y admitiéndose la demanda en fecha 05 de marzo del año 2012 asignándosele el número de expediente. 11.208 de la nomenclatura interna de causas llevadas por este tribunal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que las solicitantes desde no hizo actuación alguna tendente a lograr materializar la citación, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde el día se le dio entrada a la presente causa; sin embargo, se encuentra paralizado en etapa de citación, por un periodo que excede los ocho (08) meses, sin que la parte haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amén de que no explica las razones de su inactividad, sin duda alguna, se deja entre ver con la actitud asumida por el demandante la perdida de interés en el presente juicio, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.

El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmita, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....” Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte Actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el tres de mayo del 2012 no se realiza acto de procedimiento alguno es decir no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.

DISPOSITIVO.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la solicitud por INTERDICCIÓN CIVIL presentada por los ciudadanos JENNYS LEDESMA MARCANO Y ALDRIN ALIRIO LEDESMA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.793.417 y V-12.794.730 respectivamente, y Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación………………………………
EL JUEZ TITULAR;
ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA.

LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: MARÍA EMILIA ARIZA GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: MARÍA EMILIA ARIZA GOMEZ
Exp. N° ( 11.208)
ABG: LRFG/lrfg