República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 09 de abril de 2013
202º Y 154º
DEMANDANTE: RAMONA AURISTELA CONDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.018, debidamente asistida por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.129, y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° ( 11.411)
Vista la presente demanda presentada para su Distribución en fecha 13 de agosto de 2012, la cual tiene como partes a la ciudadana RAMONA AURISTELA CONDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.018, debidamente asistida por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.129, y de este domicilio, se puede verificar que la presente solicitud tiene como finalidad la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la solicitante por cuanto, no aparece asentada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín durante el día 10 de febrero año (1957), que se encuentra en los archivos de la oficina del Registro Principal del Estado Monagas, en cuya oficina se verifico la búsqueda de la misma, y del cual no apareció la Inserción en los libros comprendidos en ese periodo, no encontrándose asentada la referida Partida de Nacimiento en los libros de la mencionada oficina de Registro Principal, tal como consta en certificación emitida por el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 12 de agosto de 2011 la cual acompaño marcada “A” original OMISIS…

Debiendo primariamente determinar quien aquí conoce del presente asunto sobre la competencia para conocer “Y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la misma observa que la demanda es de Jurisdicción Voluntaria y mediante resolución numero 2009-0006, de Fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modifico a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los diversos asuntos, y observa este Tribunal que es competencia de los Juzgados de los Municipios conocer de la presente causa, en razón de la materia, y en virtud de que la mencionada ciudadana en el legajo de anexos y en especial en el anexo expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Datos Filiatorios se señala que la solicitante aparece asentada como RAMONA AURISTELA CONDE nacida en fecha diez (10) de febrero del año 1957 en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, lo cual hace competente a este Tribunal para que conozca y resuelva el presente asunto en virtud de ser competente en razón de la materia.

Por otro lado observa este Juzgador que la parte actora señala que “…Que nació en fecha diez (10) de febrero del año 1957 en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y que es hija de la Ciudadana: ANA DEL CARMEN CONDE tal y como se desprende del anexo expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) lo cual, introduce como anexo “C”.

Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que solicito de su competente autoridad y con fundamente en lo establecido en el artículo 458 del Código Civil vigente, se ordene la Inserción de Acta de Nacimiento, a nombre de mi persona arriba identificada, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil correspondiente…. (OMISISS)…

Bien de lo antes señalo se puede evidenciar que la presente solicitud no posee un carácter contencioso a tenor de lo expresado por la parte actora, y si bien es cierto que con la activación de la Resolución Nº 2.009-0006 se ampliaron las competencias a los Tribunales de Municipio de toda la República Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, pudiéndose entender en su artículo 3 Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y por cuanto la parte demandante intenta una acción no contenciosa fundamentada en el artículo 458 del Código Civil, y no encontrándose asentada la partida a insertar en la Dirección de Registro Civil de Municipio Maturín del Estado Monagas, lugar este en el cual nació la interesada.-

En fecha 20 de febrero de 2013 la solicitante ciudadana RAMONA AURISTELA CONDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.018, debidamente asistida por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.129consignó ejemplar de fecha 11 de Enero de 2.012, del Diario de Circulación Nacional “ VEA”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.

Que hasta el día 06 de abril de 2013 fecha en la cual vencía el lapso para la oposición por parte de todos aquellos interesados en la presente solicitud de inserción de partida, no se hizo presente persona alguna a realizar tal oposición.-

Ahora bien, por los razonamientos que anteceden este Tribunal y estando en lapso para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
Que intentada y admitida la acción para lograr la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Ciudadana RAMONA AURISTELA CONDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.018, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante.
SEGUNDA
En la etapa probatoria la parte solicitante promovió el valor probatorio del expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), así como la constancia expedida por la Registradora Principal de Estado Monagas en la cual certificado que no se encontró el acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana solicitante.-
Valor Probatorio: A respecto este Juzgador le concede pleno Fuerza probatoria, por cuanto esta Contiene un hecho certificado Institucionalmente, su autenticidad y la veracidad de su contenido es eficaz y en consecuencia resultan oportunas para la decisión, “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hecho jurídico a que el instrumento se contrae…” Igualmente el Instrumento según Cabanellas es aquel otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la Ley, por Notario, Escribano, Secretario Judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho…entonces por cuanto la certificación cursante en autos fue certificada por una Funcionario Publico Competente que confirmo la inexistencia de la partida de nacimiento de la ciudadana RAMONA AURISTELA CONDE este Tribunal le concede todo el valor probatorio a dicha documental.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Entonces por cuanto los documentos acompañados a la demanda anteriormente valorado se demuestra que la Ciudadana RAMONA AURISTELA CONDE, nació el diez (10) de febrero del año 1957 en la ciudad de Maturín del Estado Monagas tal cual como se desprende Certificado de Datos Filiatorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que anexo a la presente solicitud Marcada B, que es hija de la Ciudadana: ANA DEL CARMEN CONDE, y por último que su partida de nacimiento no se encuentra asentado en los respectivos Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de este Municipio Maturín, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en el presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte interesada promovió pruebas validas que la favoreciera y demostraran los hechos alegados en su escrito liberar es por lo que la presente acción debe prosperar, Y así se decide.
TERCERA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana anteriormente identificada.- En consecuencia téngase a la ciudadana demandante como RAMONA AURISTELA CONDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.018 en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas e hija de la ciudadana : ANA DEL CARMEN CONDE. En tal sentido téngase la presente decisión como partida de nacimiento.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. OFÍCIESE AL REGISTRADOR PRINCIPAL Y AL DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MATURÍN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 09 de Abril del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EMILIA ARIZA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EMILIA ARIZA
Exp. 11.411