República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 03 de Abril de 2.013.
202° y 154°


EXP. N° 3.776-12.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ANTOUN GEORGES JREIGE SIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.295.897 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMMANUEL ARMAS FRAILE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.663, tal y como consta en Copias Certificadas del Documento Poder cursante a los folios (9) al (12) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA GRANDE DE MATURÍN, C,A, debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, endecha 20 de Agosto del 2004, bajo el N|.- 03, del Libro 5-A, representada por su presidente, el ciudadano MOSTAFA MOHDI ASMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.032.114 y de este domicilio.
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha Trece (13) de Junio de 2.012, compareció por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano: ANTOUN GEORGES JREIGE SIMON, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EMMANUEL ARMAS FRAILE, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA GRANDE DE MATURÍN, C,A, representada por su presidente, el ciudadano, MOSTAFA MOHDI ASMAD, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha Catorce (14) de Junio de 2.012.

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que desde fecha Trece (13) de Octubre de 2008, suscribió un Contrato de Arrendamiento Privado con la a relación arrendaticia entre su persona y la Sociedad Mercantil FARMACIA LA GRANDE DE MATURÍN, C,A representada por su presidente, el ciudadano, MOSTAFA MOHDI ASMAD, en virtud de lo cual se le cedió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nro.- 02, ubicada en la Avenida Guzmán Blanco ,cruce con Calle Rafael Marsilia, situado en el Municipio Caripe del Estado Monagas, tal y como se evidencia en contrato del arrendamiento Privado suscrito entre las partes, el cual es anexado al escrito libelar, marcado con la letra “A”, y cursante en autos al folio 14 del presente expediente, y que dicho contrato de arrendamiento, establecía una duración de Diez (10) años fijos, contados a partir de la fecha de autenticación del Contrato privado de arrendamiento, el cual en ningún momento se llego a autenticar, ya que el mismo fue presentado por el ciudadano MOSTAFA MOHDI ASMAD, en el Registro Publico de San Antonio, y se firmo como instrumento privado entre las partes el día Trece (13) de Octubre del 2.008 . La parte actora en su escrito, Libelar manifiesta que la parte Arrendataria ha incumplimiento de sus obligaciones con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contractuales, el cual fue fijado en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300.00) mensuales, pagaderas por mensualidades vencidas, ajustándose el mismo conforme al tasa de interés inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, aplicable con respecto al canon del primer año, la cual no excederá del Veinte Por Ciento (20%).

Tal como se puede evidenciar de Solicitud Nros.- 10401,de Certificación de Canon de Arrendamiento, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31 de Mayo del 2.102, la cual riela en el presente expediente en los folios Veinticinco (25) al Treinta y Cuatro (34) distinguido con la letra ”H”; ahora bien, el incumplimiento de pago de arrendamiento contraviene flagrantemente lo convenido por las partes en el tanta vences aludido contrato de Arrendamiento; en efecto, desde el Trece (13) de octubre del 2008,hasta la fecha actual han transcurrido 44 meses, por lo cual debió haber efectuado el pago correspondiente a 44 cánones de Arrendamiento, por la cantidad total de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.71.916,00), a la rata de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), por canon de Arrendamiento mensual desde el mes de de Octubre del 2.008 hasta el mes de Diciembre del 2009; de Bs.- 1.560,00 Mensuales desde Enero del 2.010,hasta Diciembre del 2010, de Bs.- 1.872,00, desde Enero del 2011 hasta Diciembre del 2011, de Bs.- 2.246.40. Desde Enero del 2012 hasta Mayo del 2012.no obstante, hasta la fecha, ha pagado la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 19.500,00), correspondiente a Quince (15) meses, debiendo haber pagado 44 meses desde la fecha de su celebración del contrato de arrendamiento hasta la fecha actual por lo que presenta una insolvencia de Veintinueve (29) meses, por lo cual adeudan los meses de ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2010, ENERO A DICIEMBRE DEL 2.011, Y ENERO DEL 2011 HASTA MAYO DEL 2012,encontrándose vencidos de conformidad con la cláusula antes señalada, cuyos cánones están obligados a pagar conforme al contrato celebrado y que se acompaño junto a la demanda, del mismo modo manifiesta que el Arrendatario, además de los canos de arrendamiento vencidos le adeuda el pago de los Servicios Públicos, tales como Agua, Energía Eléctrica, Aseo, desde que se inicio el contrato hasta la actualidad, pero no estimo dicho monto.

En tal sentido, si bien es cierto que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es causal suficiente para que sea declarada en derecho la Resolución del Contrato, con sus consecuenciales pronunciamientos, motivado a la evidente Insolvencia en que se encuentra El Arrendador, quien después del primer año de la relación arrendaticia el mismo ha dejado de cancelar los cañones de Arrendamiento y ha dejado el inmueble cerrado, con sus Bienes en su interior y libre de personas, tal como se puede evidenciar en la Inspección Judicial Realizada en fecha 16 de marzo del 2012,signada con el Nro.- de Expediente 129-12,realizada por el Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas, la cual riela en el presente expediente en los folios (34) al (64); resultando infructuosas todas las diligencias tendientes al cobro, por las razones expuestas, de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho es por ello que procede a interponer la pretensión principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de conformidad con lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al haber dejado de pagar Veintinueve (29) mensualidades consecutivas, inconsecuencia ocurre la parte actora para demandar a la Sociedad Mercantil FARMACIA LA GRANDE DE MATURÍN, C,A representada por su presidente, el ciudadano, MOSTAFA MOHDI ASMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.032.114 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2010, ENERO A DICIEMBRE DEL 2.011, Y ENERO DEL 2011 HASTA MAYO DEL 2012. SEGUNDO: El Desalojo de manera Inmediata y sin que se medie plazo alguno, y la entrega del Inmueble arrendado completamente desocupado de personas y bienes, totalmente solvente y libre de deudas por los servicios a su cargo. TERCERO: Por el Concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios Causados, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES BOLÍVARES (Bs.52.416, 00), mensuales, Tomando como base para el calculo indemnizatorio, los meses comprendidos desde Enero 2010 hasta mayo 2012, y los que vengan venciendo, calculados a la rata de DOS MILL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.416,04), hasta el día que se haga la entrega del inmueble. CUARTO: Que de manera subsidiaria, cancele todas las deudas por la utilización de los servicios de electricidad, agua, teléfono, aseo urbano, y por concepto de Derecho de Frente y demás tasas o impuestos municipales, debiendo hacer entrega de las respectivas facturas y/o solvencias portales concepto. QUINTA: A pagar las costas de este proceso, prudencialmente calculadas por el Tribunal a su cargo, incluyendo.

La parte actora Fundamenta su acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil.

La presente demanda fue admitida en fecha 19 de Junio de 2.012, tal y como consta al folio Sesenta y Cinco (65) del presente expediente, en consecuencia se ordeno la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 27 de Julio de 2.012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifestó que se trasladó en su primera oportunidad a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y una vez en el lugar indicado se entrevisto con una Ciudadana quien no quiso identificarse, quien le comunico que el ciudadano MOSTAFA MOHDI ASMAD, no se encontraba, por lo tanto no pudo cumplir con la misión encomendada.

En fecha 16 de Octubre de 2.012, el ciudadano Alguacil Adscrito a este tribunal, se dirigió por segunda vez a la dirección aportada por la actora en búsqueda de la Citación de la parte demandante y de su representante legal y una vez en el lugar indicado se entrevisto con la Ciudadana NAILETH MARIN, quien manifestó que el ciudadano MOSTAFA MOHDI ASMAD, no se encontraba Agostándose así la citación personal de la demandada de autos, Folios Setenta y Uno (71) y Setenta y Siete (77), del presente expediente. De igual manera De seguidas, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folio 86); no asistiendo el demandado de autos a darse por citado, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley.

En fecha 11 de Enero de 2.013, se procedió a designarle Defensor Judicial a la demandada de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo en el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.744. Folio 94.

En fecha 15 de Enero de 2.013, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del Defensor Judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONEET, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en El folio 97 del presente expediente; posteriormente, en fecha 24 de Enero de 2.013, el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia en autos al folio 98.

En fecha 07 de Febrero, de 2.013, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en el folio 103 del presente expediente.

En la oportunidad procesal correspondiente (15 de Enero del 2013), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho la presente demanda…” Tal y como se evidencia del folio 105.

En autos consta, que durante el lapso probatorio (18 de Febrero 2.013 al 13 de Marzo de 2.013) la parte actora consignó en autos escrito de promoción de pruebas, tal y como consta en autos en los folios 106 al 113 del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-


TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos y admitidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones principales, como es el pago de los Cánones de Arrendamientos, además de la insolvencia en cuanto a la cancelación de los servicios públicos derivados del uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y con fundamento en este supuesto, demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, así como también la indemnización de los daños y perjuicios derivados del mismo; Por su parte, el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, suficientemente identificado en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “… Me Opongo, Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho la presente demanda …” tal y como se evidencia del folio (105) del presente expediente; sin embargo, no desconoció, ni tachó de falso el contrato de arrendamiento suscrito y autenticado en fecha Trece (13) de Octubre de 2008, cursante en autos al folio 14; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la Sociedad Mercantil FARMACIA LA GRANDE DE MATURÍN, C,A representada por su presidente, el ciudadano, MOSTAFA MOHDI ASMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.032.114 y de este domicilio, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, en virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar, si la arrendataria accionada se encuentra o no solvente con el pago de Veintinueve (29) mensualidades consecutivas de arrendamientos y si la misma, es deudora de los servicios públicos derivados del uso del inmueble objeto de la presente acción.

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal por el Defensor Judicial de la parte demandada, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, En tal sentido, se tiene como hecho cierto para este Tribunal, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, sin lugar a dudas la obligación de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA GRANDE DE MATURÍN, C,A representada por su presidente, el ciudadano, MOSTAFA MOHDI ASMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.032.114, de cancelar a la parte actora por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento reclamados de la forma en que fueron convenidos, así como el pago de los servicios públicos derivados del uso del inmueble objeto de arrendamiento.


CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su escrito libelar copia del contrato privado de Arrendamiento autenticado, cursante en autos del folio Catorce (14) y de no haber sido desconocido, ni impugnadas las copias por la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio; ahora bien, del análisis que esta Juzgadora ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: 1.- Que ambas partes contendientes celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por Local Comercial, distinguido con el Nro.- 02, ubicada en la Avenida Guzmán Blanco ,cruce con Calle Rafael Marsilia, situado en el Municipio Caripe del Estado Monagas,. 2.- Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por Diez (10) años fijos. 3.- Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300, 00) mensuales. 4.- Que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de dicho contrato, daría derecho al arrendador a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble y el pago de los Canos de Arrendamiento vencidos, por vía de indemnización de daños y perjuicios causados. 5).- ambas partes acordaron que el pago de los servicios públicos de agua, luz, aseo Urbano y cualquier otro servicio publico que tenga el inmueble sería por exclusiva cuenta de El Arrendatario; Si bien es cierto y en referencia a que ambas partes acordaron lo antes descrito en el punto Cinco (5), no es menos cierto, que las mismas no fueron estimadas en dinero por la parte actora en su demanda, por lo que esta sentenciadora no puede pronunciarse sobre las mismas. Y así se decide.

B).- Junto a su libelo de demanda la demandante consignó documentales tales como: 1). Copia Certificada del Poder, el cual le acredite el carácter de actuar en Autos. 2). Copia Simple del Contrato de Arrendamiento 3). Copias Certificadas del Registro de Comercio de la FARMACIA LA GRANDE DE MATURIN, C.A, 4). Certificación de cánones de arrendamientos, la misma demuestra que, no cursa por ante El Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, 5). Inspección Judicial al Inmueble Arrendado, realizada por el Juzgado del Municipio Caripe.
.

C).- C).- Por su parte, el defensor judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación, escrito rechazando y negando lo alegado por la parte actora; y a su vez Invoco el Merito favorable que surgen o puedan surgir de las actas, autos y demás elementos que forman el presente expediente. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, asimismo, consignó telegrama con acuse de recibo del instituto Postal telegráfico., y así se decide.


CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

En el presente caso, la actora, ciudadano ANTOUN GEORGES JREIGE SIMON demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil FARMACIA LA GRANDE DE MATURÍN, C,A, representada por su presidente, el ciudadano, MOSTAFA MOHDI ASMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.032.114, alegando la falta de pago a 44 cánones de Arrendamiento dejados de percibir, desde la fecha del contrato hasta la actualidad, por lo tanto presenta una insolvencia de Veintinueve (29) meses, correspondiente a: de ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2010, ENERO A DICIEMBRE DEL 2.011, Y ENERO DEL 2011 HASTA MAYO DEL 2012, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de arrendamiento en cuestión que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y la obligación de la arrendataria de cancelar las cuotas demandadas, en tal sentido, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró.

Ahora bien, al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos se pudo verificar la existencia de la obligación de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA GRANDE DE MATURÍN, C,A, representada por su presidente, el ciudadano, MOSTAFA MOHDI ASMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.032.114, de cancelar a la parte actora por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento reclamados de la forma en que fueron convenidos, así como el pago de los servicios públicos derivados del uso del inmueble objeto de arrendamiento; y siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna a los fines desvirtuar las afirmaciones de la demandante, en consecuencia, queda demostrado para este Tribunal que la ciudadana Sociedad Mercantil FARMACIA LA GRANDE DE MATURÍN, C,A incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes desde el meses de ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2010, ENERO A DICIEMBRE DEL 2.011, Y ENERO DEL 2011 HASTA MAYO DEL 2012, en tal sentido, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley especial que rige la materia inquilinaria, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160 y del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ANTOUN GEORGES JREIGE SIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.295.897 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMMANUEL ARMAS FRAILE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.663, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA GRANDE DE MATURÍN, C,A, representada por su presidente, el ciudadano, MOSTAFA MOHDI ASMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.032.114 y de este domicilio, en consecuencia se ordena:

• PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela en el folio 14 del presente expediente.
• SEGUNDO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES BOLÍVARES (Bs.52.416, 00), mensuales, Tomando como base para el calculo indemnizatorio, los meses comprendidos desde Enero 2010 hasta mayo 2012, y los que vengan venciendo, calculados a la rata de DOS MILL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.416,04) mensuales cada uno.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (3) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO.

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO.


LCRC/YCGC/0108.
Exp. Nº 3.776-12-.