República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 30 de Abril de 2.013.
203° y 154°

EXP. N° 2743.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliada en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, Bajo el N.- 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Septiembre de 2.011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESÚS GONZÁLEZ RUBIO, BERNARDO LUIS GONZÁLEZ RUBIO, JUAN CUESTA, ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOSÉ MARIA HERNÁNDEZ ZAMORA, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA Y ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287,10.382, 45.365, 9.474,1.644, 2.104,10.205 Y 29.985, respectivamente carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folios Ocho (08) al Trece (13).

PARTE DEMANDADA: RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.791.890 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVIA GUILLEN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.058.

2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (INHIBICIÓN).

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Enero de 2.010, compareció por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, en su carácter de apoderado Judicial MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folios Ocho (08) al Trece (13); e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano: RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, ya supra identificado, recayendo por distribución (INHIBICIÓN) en este Juzgado en

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta en documento de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Capital, de fecha 14 de Junio de 2.000, anotado bajo el Nº 9187; que en Fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2006 el Ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.791.890 y de este domicilio, compro a la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ,en fecha 01 de Septiembre de 2004, quedando inserta Bajo el Nro.- 74, Tomo A-5, un Vehiculo Nuevo distinguido con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE 1.6 MANUAL; AÑO: 2.006, TIPO: SEDAN, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: BAH267948, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB05Z064070485, PLACA: BB0-56-A. Asimismo, manifiesta que el precio convenido para la presente venta es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.34.900, 000,00), lo que equivale en la Actualidad a TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 34.900,00) que el comprador se compromete a cancelar de la siguiente manera: Un Abono inicial por la Cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.900.000, 00) lo que equivale en la Actualidad, la Cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 14.900,00), mas la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalente en la Actualidad a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, equivalente al Tres Por Ciento (3%) del Monto a financiar; dicho crédito será cancelado por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS supra identificado, en un plazo improrrogable de Cuarenta y Ocho (48) Cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenderán amortización al capital adeudado e intereses; siendo la primera de ellas por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 587.500,00); equivalente en la actualidad a QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 587,50) siendo exigible la primera de dichas cuotas mensuales a los Treinta (30) días continuos siguiente a la fecha de firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta que se obtuviere su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados a la tasa de interés que resultare de sumarle Tres Puntos Porcentuales a la tasa de Crédito automóvil Mercantil (T.C.A.M) que este vigente en esa oportunidad, a excepción de los Primeros Doce (12) meses continuos a partir de la firma del contrato, pues durante ese periodo la tasa de interés aplicable fue del Dieciocho Por Ciento (18%) anual. Consta en el referido contrato de Venta Con Reserva de Dominio que se viene señalando, y acompañado en el libelo de la demanda, que la Sociedad mercantil AUTOMOTORES ALEMANES, C.A,.Cedió y traspasó a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus intereses y accesorios que tenia contra el comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL canceló a la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES, C.A., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente en la actualidad VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000, 00); y que como consecuencia de tal Cesión, el cesionario quedó como titular exclusivo de todos los derechos , créditos y acciones que tenia la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES, C.A., en contra del comprador, sus herederos causahabientes. De igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas Trece (13) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 8.669.800.00), monto que en la actualidad es de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF, 8.669.80), Es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el veintinueve (29) de Octubre del 2008 y el Veintinueve (29) de Octubre del 2009, ambas inclusive, pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que riela en el presente expediente en los Folios Catorce (14) al Dieciocho (18).

Del mis modo el abogado de la parte actora en su escrito libelar manifiesta que a parte de las cuotas de amortización ya vencidas, se cuentran Cinco (05) Cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a TRES MILLONES TRENCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 3.300.590,00); monto que en la actualidad es de TRES MIL TRENCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.300,59) por lo antes expuesto y en base a los fundamentos de derecho alegados es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL al ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS supra identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

La parte actora estimo su demanda estimo la presente acción en la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 11.970,39); equivalente a DOSCIENTAS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (218 U,T.).

La presente demanda fue admitida en fecha 03 de Noviembre de 2009 , tal y como consta al folio (20) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las Dos (02:00) horas de la Tarde, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (03-11-12), Insto a la parte demandante para que constituya garantía suficiente para asegurar la resultas del juicio, tal y como se evidencia en el folio Uno (1) del cuaderno de medidas del presente expediente.

En fecha 10 de Noviembre de 2.010 el abogado de la parte actora ciudadano JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, sustituyo en las personas de los Abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JOANNA C ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA y CESAR RAFAEL MAGO reservándose su ejercicio, EL Poder conferido por su representada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ya supra identificada tal como se puede evidenciar en el Folio (22) del presente expediente.

En Fecha 08 de Enero 2010, el Juez de la Causa se INHIBIO, tal Como consta en el Folio (25) del presente expediente.

En Fecha 01 de Febrero de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipio Maturín, Aguasay, santa bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, dicto Auto Complementario al Auto de Admisión, donde se modifica solo el horario de comparecencia de la parte demandada en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las Una (11:00) horas de la Mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, tal como consta al Folio (33).

En fecha 24 de Febrero del 2011, la Jueza Temporal de este Juzgado Tercero, procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, tal como consta al folio (47).

En fecha 18 de Marzo del 2.011, el ciudadano Alguacil Adscrito a este Juzgado, dejo expresa constancia mediante acta, que se trasladó el día 17 de Marzo de 2011 ,a Brisas del Orinoco, en busca de la Urb. las Avenidas, Calle antigua Santo Domingo, Casa Nro.- 01, a los fines de la practica de la citación de la parte de mandada, siendo imposible la Ubicación de dicha dirección, ya que por las informaciones aportadas por los vecinos del sector, dicha dirección no existe, por lo que no se pudo cumplir con la misión encomendada, agostándose así la citación personal de la demandada en autos, Folio 50, del presente expediente. De seguidas, se procedió a librar Oficio al Servicio Administrativo reidentificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que a la mayor brevedad posible la Dirección del Ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, previa solicitud de la parte interesada. (Folio 51); teniendo respuesta de parte de dicha Institución en fecha 01 de Julio de 2011, tal como consta en el Folio (54 y 55) del presente expediente.

En Fecha 12 de Marzo del 2012, la parte actora solicita muy respetuosamente a este tribunal fijar oportunidad a los fines de que se pueda efectuar la Citación personal del demandado en la dirección aportada por el Servicio Administrativo reidentificación, Migración y Extranjería (SAIME), tal como consta en el Folio (56) del presente expediente.

En fecha 13 de Junio del 2012, la Jueza Provisora de este Juzgado Tercero, procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, tal como consta al folio (65).

En fecha 25 de Julio del 2.012, el ciudadano Alguacil Adscrito a este Juzgado, dejo expresa constancia mediante acta, que se trasladó en búsqueda de la dirección aportada por el Servicio Administrativo reidentificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de la practica de la citación de la parte de mandada, Ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, una vez encontrándome en el sector, no pude ubicar la dirección exacta puesto que los locales no poseen numeración, ni indican referencia alguna, por lo que no se pudo cumplir con la misión encomendada, agostándose así la citación personal de la demandada en autos, Folio 71, del presente expediente. De seguidas, la parte actora procedió mediante diligencia a solicitar que el alguacil acudiera a practicar la citación de la parte demandada a aclarando que la Calle Bermúdez, en la actualidad es Carrera 6, numero, tal como consta en el Folio 74, del presente expediente, procediendo el Alguacil de este juzgado a practicar la citación de la parte demandada Ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, y una vez encontrándose en el lugar toque a la puerta en reiteradas oportunidades y no salio nadie en consecuencia, no se pudo cumplir con la misión encomendada, agostándose así la citación personal de la demandada en autos, Folio 74 del presente expediente.

En fecha 22 de Octubre de 2012, el Abogado de la parte actora procede a consignar por ante este Tribunal los Ejemplares de los Diarios EL PERIODICO DE MONAGAS Y DEL SOL DE MATURIN, acuerde librar Cartel de Citación, tal como consta en el folio 91., previa solicitud de la parte actora, de fecha 15 de Octubre de 2012, tal como se evidencia en el presente expediente en el folio 85.

En fecha 14 de Enero de 2.013, se procedió a designarle Defensor Judicial a la demandada de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio OLIVIA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.058. Folio (96).

En fecha 07 de Febrero del 2.013, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del Defensor Judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio OLIVIA GUILLEN, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en el folio (99 ) del presente expediente; posteriormente, en fecha 15 de Febrero del 2.013, la abogada en ejercicio ya supra identificada, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentada, tal y como se evidencia en autos al folio (100).

En fecha 22 de Marzo del 2.013, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la Defensora Judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio OLIVIA GUILLEN, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en el folio (105) del presente expediente.

En la oportunidad procesal correspondiente (26) de Marzo 2.013, siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio OLIVIA GUILLEN, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…Se Opuso, Rechazando, negando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta…” Tal y como se evidencia del folio (106).

En autos consta, que las partes tanto demandada como accionante consignaron escrito de pruebas en Fecha 04 de Abril y 09 de Abril del 2013 tal y como consta en autos en el folio (108 al 112) del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de Un (01) Préstamo de intereses por la cantidad de de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente en la actualidad VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000, 00); monto este que será cancelado en 48 cuotas, tal como fue acordado en el documento de Crédito de automóvil Mercantil (T.C.A.M), cursante en autos de los folios (14) al (18) del presente expediente, alegando que en fecha 29 de Marzo de 2.006, celebró dicho Crédito con MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL con motivo de Compra y Venta de un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE 1.6 MANUAL; AÑO: 2.006, TIPO: SEDAN, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: BAH267948, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB05Z064070485, PLACA: BB0-56-A.., cuyo precio de venta fue por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34. 900, 000,00), lo que equivale en la Actualidad a TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 34.900,00) que el Comprador/Deudor, Ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS canceló al Vendedor Cedente la Cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.900.000, 00) lo que equivale en la Actualidad, la Cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 14.900,00), mas la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalente en la Actualidad a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, y el saldo restante es decir VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente en la actualidad VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000, 00), cantidad esta que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, cancelara a través de un Crédito que solicito a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, , y como consecuencia de dicho pago MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenia el ciudadano vendedor, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. De igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas Trece (13) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 8.669.800.00), monto que en la actualidad es de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF, 8.669.80), Es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el veintinueve (29) de Octubre del 2008 y el Veintinueve (29) de Octubre del 2009, ambas inclusive, pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, y con fundamentó en este supuesto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio OLIVIA GUILLEN, suficientemente identificada en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “… Me Opongo, Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta…” tal y como se evidencia del folio Ciento Siete (107) del presente expediente; sin embargo, no desconoció, ni tachó de falso el contrato de venta con reserva de dominio cursante en autos; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si el ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.791.890 y de este domicilio, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar Un (01) contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Capital, de fecha 14 de Junio de 2.000, anotado bajo el Nº 9187; cursante en autos en original del folio 14 al 18 del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hechos ciertos, que en fecha 29 de Marzo de 2.006, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del folio Catorce (14) al Diecinueve (18) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por Notaria Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Capital, de fecha 14 de Junio de 2.000, anotado bajo el Nº 9187, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, compró a la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES, C.A, un vehículo Nuevo distinguido con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE 1.6 MANUAL; AÑO: 2.006, TIPO: SEDAN, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: BAH267948, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB05Z064070485, PLACA: BB0-56-A. Asimismo, manifiesta que el precio convenido para la presente venta es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34. 900, 000,00), lo que equivale en la Actualidad a TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 34.900,00), de los cuales la comprador/deudor, ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.900.000, 00) lo que equivale en la Actualidad, la Cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 14.900,00), mas la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalente en la Actualidad a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A canceló a la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES, C.A, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente en la actualidad VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000, 00), quedando como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el vendedor, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. 5.- Que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS se comprometió a cancelar Cuarenta y Ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas; Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES, C.A, celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en esa misma oportunidad a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A adquiriendo esta ultima todos los derechos, créditos y acciones que tenia la parte demandada. Y así se decide.

B).- Asimismo, la parte actora en el presente Juicio consignó junto a su escrito libelar Estado de Cuenta correspondiente al ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, el cual cursa en autos en el folio (19 del presente expediente; Tal instrumento aunque emanado de la parte actora, no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, permitiendo el mismo, ilustrar a esta representación judicial que al momento de introducir la demanda se encontraban vencidas y sin pagar Trece (13) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 8.669.800.00), monto que en la actualidad es de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF, 8.669.80). Y así se decide.

C).- Durante el lapso probatorio el Defensor Judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, asimismo, consignó telegrama con acuse de recibo del instituto Postal telegráfico. Y así se decide.

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

Antes de entrar en consideraciones de fondo, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones más importantes, establecidas en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las cuales son aplicables al caso de autos:

El artículo 13 de la Ley in comento, establece textualmente lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Por su parte, el artículo 14 de la misma Ley, consagra: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

Tales disposiciones son aplicables al caso de autos, puesto que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a el ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, alegando que el mismo ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda la cantidad de Trece (13) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 8.669.800.00), monto que en la actualidad es de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF, 8.669.80), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, fundamentando su acción en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación del ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS de cancelar las cuotas demandadas por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en tal sentido, le correspondía a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró, sin embargo, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa; en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34. 900, 000,00), lo que equivale en la Actualidad a TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 34.900,00), de los cuales la demandada canceló la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.900.000, 00) lo que equivale en la Actualidad, la Cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 14.900,00), mas la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalente en la Actualidad a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), por concepto de comisión de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, restando la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente en la actualidad VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000, 00), cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de (48) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas Trece (13) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 8.669.800.00), monto que en la actualidad es de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF, 8.669.80), sobrepasando con creces la octava parte del valor de la venta, siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio. Y así se decide.-


CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.791.890 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.791.890 y a la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ALEMANES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ,en fecha 01 de Septiembre de 2004, quedando inserta Bajo el Nro.- 74, Tomo A-5, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, por ante la Notaria Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 9187, de fecha 29 de Marzo de 2.006, cursante en autos en original del folio 14 al 18 del presente expediente.
 SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, ciudadano: RAFAEL AUGUSTO VILLASMIL FARIÑAS, supra identificado, a restituir el vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX TRENDLINE 1.6 MANUAL; AÑO: 2.006, TIPO: SEDAN, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: BAH267948, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB05Z064070485, PLACA: BB0-56-A, a la parte actora.
TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y a las cláusulas establecidas en el Contrato de Compra y Venta con Reserva de Dominio que fundamenta la presente acción. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EDMARY ESTHER RAMOS MORENO.

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EDMARY ESTHER RAMOS MORENO





LCRC/YCGC/0108.
Exp. Nº 2743.