República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 05 de Abril de 2.013
202° y 154


Expediente Consignación Nº 200-2013.
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1) QUE LAS PARTES:
A.- CONSIGNATARIO: MOUFID ABDALLAH IBRAHI ELIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.791.593 y de este domicilio.
B.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONSIGNATARIA: DULAMAFADDOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.202, como se evidencia al folio (02 y 03) del presente expediente.
C.- PARTE BENEFICIARIA: TERESA JOSEFINA GRANADO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.972.
C.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE BENEFICIARIA: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN inscrito en el InpreAbogado Bajo el N.-. 6.651
ACCIÓN DEDUCIDA: CONSIGNACION DE ARRENDAMIENTO.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:

Que en fecha 17 de Diciembre de 2012, fue interpuesta el presente escrito de Consignación, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en función de distribuidor recayendo por distribución en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora Circunscripción Judicial de Estado Monagas, Admitiéndose la misma en fecha 09 de Enero de 2013, como consta al folio Diez (10) del presente expediente, oficiándose de forma inmediata al Banco Bicentenario, a
Fin de que proceda aperturar una cuenta de Ahorro a nombre de la Ciudadana TERESA JOSEFINA GRANADO CASTILLO, supra identificada en autos., con la finalidad de que se consignen los canos de Arrendamientos a favor de dicha ciudadana, con cediéndole un plazo de Veinticuatro horas (24) horas a fin de que se realicen los tramites relacionados con la apertura de dicha cuenta. Tal como se puede evidenciar del Folio Once (11) del presente expediente.

En fecha 30 de Enero de 2.013, comparece por ante el Tribunal la parte consignataria Ciudadano MOUFID ABDALLAH IBRAHI ELIAS supra identificado, procedió a consignar Cheque de Gerencia N.- 000311637 el Banco Banesco por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000.00), tal como consta en los Folios 12 al 13.

En Fecha 04 de Febrero del 2013 y visto el auto dictado en fecha 09 de Enero de 2013, mediante el cual se admitió la consignación, ordenándosele aperturar cuenta, se procedió a notificar a la Ciudadana TERESA JOSEFINA GRANADO CASTILLO, indicándosele que por ante este despacho cursa expediente consignatario en el cual es beneficiaria, dándose por notificada en fecha 15 de Marzo de 2013, como se puede evidenciar al Folio Veintitrés (23).

En fecha 25 de Marzo de 2013, comparece la Ciudadana TERESA JOSEFINA GRANADO CASTILLO, parte Beneficiaria en la presente consignación, asistida en este acto por su Abogado Ciudadano RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, quien solicita la Impugnación de la Consignación antes señaladas, alegando que las mismas fueron efectuadas por el ciudadano MOUFID ABDALLAH IBRAHI ELIAS de forme defectuosas por las razones que a continuación se expresan:

1.- Que en el Auto de Admisión de fecha 09 de Enero 2013, no se fija una oportunidad procesal para que ella pudiera comparecer para exponer sus alegatos con respectos a tal consignación, alegando que se violenta su derecho a la defensa, ya que no se puede declararse a priori la solvencia del consignante con sus afirmaciones unilaterales.
2.- El Tribunal no Ordeno la debida notificación de ella, alegando que la que recibió carece de toda base legal.

3.-Se me ha notificado que el dinero consignado esta a mi disposición, pero en modo alguno se me indica el derecho a expresar mi criterio sobre la consignación efectuada por el ciudadano MOUFID ABDALLAH IBRAHI ELIAS, Supra identificado.

En virtud de las razones y consideraciones expuestas, en toda forma de derecho, FORMALMENTE, Solicito se decrete la Nulidad del Auto de Admisión delatado.

Ahora bien, estudiadas todas las actas procesales y las actuaciones ejecutadas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por ser el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, caracterizada por no existir controversia entre las partes y por cuanto no requiere dualidad de partes, y en consecuencia, tratándose el mismo de una consignación de Canon de Arrendamiento el cual se contempla en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en donde el beneficiaria y/o beneficiario puede o no aceptar las cantidades de dinero a su favor de manera personal o a través de Abogado debidamente facultado por él, para retirar las cantidades depositadas a su favor, de igual forma, solo podrá retirar estas cantidades de dinero la persona o su apoderado debidamente constituido y facultado de manera expresa para recibir cantidades de dinero en el procedimiento consignatario, estándole negado incluso al Consignatario retirar, movilizar la cuenta aperturaza sin autorización expresa del Tribunal, pudiendo el beneficiario negarse a recibir las cantidades de dinero consignadas a su favor; el Articulo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

“En virtud de la consignación legítimamente efectuado conforme con lo dispuesto en el presente titulo, se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez ante quien el interesado presentare la demanda.”

Esta norma indudablemente nos induce a pensar que es el Tribunal de la Causa quien debe valor si la consignación efectuada posee eficacia o no; pues mientras que aquella impugnación no ocurra, la sola consignación lleva implícita la presunción IURIS TANTUM de estado de solvencia lo que se persigue con la consignación es en primer lugar evitar quedar en estado de insolvencia; la situación se circunscribe a comprender a finalidad la normativa que evidentemente tienen un alcance individual en la relación Arrendador- Arrendatario pero que no puede aislarse del contexto social en la cual inevitablemente nos encontramos inmersos.

Igualmente es importante pasearnos por el concepto práctico de pago por consignación, lo cual no es más que el beneficio legal por ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a un tercero que actué en nombre o descargo de éste, cuando el propietario o arrendador rehúse aceptar el pago de la mensualidad vencida para lo cual se otorga por ley el derecho de realizar la consignación por ante el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble o del domicilio excluyente escogido por el arrendador y arrendatario para efectuar el pago dentro de los Quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por lo tanto este beneficio es irrenunciable tal como lo preceptúa el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo los artículos 51, 52,55 y 56 de la Misma Ley, señalan claramente cuales son los efectos y consecuencia de la consignación arrendaticia y no se puede pretender mediante este procedimiento al consignatario buscar una sentencia o pronunciamiento judicial con respecto a la consignación efectuada; y ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de expresar que corresponde al Tribunal de la Causa y no al de la consignación, declarar si la misma fue o no legítimamente efectuada;

Es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Segundo Aparte cuando dispone, lo siguiente:
“La Omisión por parte del Tribunal del Cumplimiento de la Notificación al Beneficiario, no invalidará la consignación. ”…..
Por los Consideraciones que anteceden y de las conclusiones de que ellas han sido deducidas, este juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REMITIR INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DECLARE INEFICAZ LA CONSIGNACIÓN DE ARRENDAMIENTO, efectuada por el Ciudadano MOUFID ABDALLAH IBRAHI ELIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.791.593 y de este domicilio, representada en este Acto por la Abogada DULAMA FADDOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.202; a favor de TERESA JOSEFINA GRANADO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.972 y representada en este Acto por su Abogado el Ciudadano RAMÓN JOSÉ PINO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.651 y de este domicilio. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO.

En esta misma fecha siendo las 12:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO.


LCRC/YCGC/0108.
Exp. Nº 200-12-.