REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres
De la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

202° y 153°.

PARTE DEMANDANTE: EMILIANA MARIA RENDON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.450. 366.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio, ALFREDO MALAVE, con domicilio en la ciudad de Quiriquire del Estado Monagas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.255.

PARTE DEMANDADA: OKIMA MARIA SAL RUIZ FRANCIS, mayor de edad, domiciliada en calle Altamira, casa Nº 75, Miraflores, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° 14.905.142.

MOTIVO: Perención de la Instancia.

PROCEDIMIENTO: INTIMACION DE PAGO.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

EXP. N° 597-2.011.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, se recibió la presente Demanda de INTIMACION DE PAGO, interpuesta por la ciudadana EMILIANA MARIA RENDON SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.450. 366, asistida por el Abogado en ejercicio, ALFREDO MALAVE, con domicilio en la ciudad de Quiriquire del Estado Monagas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.255, contra la ciudadana OKIMA MARIA SAL RUIZ FRANCIS, mayor de edad, domiciliada en calle Altamira, casa Nº 75, Miraflores, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° 14.905.142. En fecha 05 de Octubre de 2011, se admitió ordenándose la Intimación de la ciudadana OKIMA MARIA SAL RUIZ FRANCIS, antes identificada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(UNICO).
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen siempre de que resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde la fecha, 05 de Octubre de 2011, en la cual se ordena la Intimación de la parte demanda, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, para la cual nos fundamentamos en lo que a relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, para la cual invocamos, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación (En el caso que nos ocupa Intimación), y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”. …Omissis…
Sin embargo, en bueno referir La sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. …Omissis…

Tal como se puede ver, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO, SI NO DE INTERES DE LAS PARTES.

Entonces, establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que no fue impulsada la Intimación correspondiente, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la admisión de la presente demanda en fecha 05 de Octubre de 2011, hasta la presente fecha, y que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.


DECISIÓN.

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACION DE PAGO, introdujera el ciudadano EMILIANA MARIA RENDON SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.450. 366, asistida por el Abogado en ejercicio, ALFREDO MALAVE, con domicilio en la ciudad de Quiriquire del Estado Monagas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.255, contra la ciudadana OKIMA MARIA SAL RUIZ FRANCIS, mayor de edad, domiciliada en calle Altamira, casa Nº 75, Miraflores, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° 14.905.142. En consecuencia, queda extinguido el procedimiento. Archívese el expediente. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece. (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular.,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste Secretaria.

JGGQ/nilson.
EXP. N° 597-2011