EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RIVERO y LUIS RAMÓN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.980.507 y 4.894.202 y domiciliados la primera en la calle El Deporte, casa s/n° y el segundo en el 5° callejón de la calle Ismael Salazar, casa N° 10.798 de la población de San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.178.763, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.440, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A del Código Civil)

ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 961-13

NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2012, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Aguasay, Maturín, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RIVERO y LUIS RAMÓN RIVERO, debidamente asistidos por la abogada ZAIDA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, todos plenamente identificados ut supra, siendo asignado el conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Aguasay, Maturín, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 24 de Octubre de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y declinó la competencia a este Tribunal (f. 9 al 12), remitiendo el expediente en fecha 06 de Noviembre de 2012 (f. 14 y 15), recibiéndose en este juzgado en fecha 31 de Enero de 2013, declarándose competente este Juzgado para conocer del asunto y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en la materia (f. (16 y 17).
Ahora bien se desprende del escrito de solicitud que los interesados exponen sus alegatos, los cuales, este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 22 de Enero del año 1.976, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas. Que desde el día 15 del mes de Febrero de 2003, decidieron no convivir como pareja y se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha. Que de su unión matrimonial procrearon ocho (8) hijos, que llevan por nombres: LUIS JOSÉ, YANNELYS DEL CARMEN, FRAN CARLOS, YELITZA JOSEFINA, CIRO RAFAEL, OSCAR DANNY, MIREYDA MILAGRO e IRAIDA CAROLINA RIVERO RODRÍGUEZ, todos mayores de dieciocho (18) años de edad. Que no hay bienes por liquidar. Es por lo que acuden a solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente solicitan que se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada con forme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha dieciocho 18 de Febrero de 2013, la Fiscal octava del Ministerio Público del Estado Monagas quedó notificada, constando en el expediente en fecha 04 de Marzo de 2013; emitiendo opinión favorable en fecha 28 de Febrero de 2013; constando en el expediente en fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, (F. 18 al 21). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Enero del año 1.976, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual acompañan a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día 15 del mes de Febrero de 2003; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la población de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon ocho (8) hijos, que llevan por nombres: LUIS JOSÉ, de 35 años de edad, YANNELYS DEL CARMEN, de 34 años de edad, FRAN CARLOS, de 32 años de edad, YELITZA JOSEFINA, de 27 años de edad, CIRO RAFAEL, de 24 años de edad, OSCAR DANNY, de 22 años de edad, MIREYDA MILAGRO, de 20 años de edad, e IRAIDA CAROLINA RIVERO RODRÍGUEZ, de 18 años de edad, según copia de Cédulas de Identidad que acompañan a la solicitud; a las cuales se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos aportadas y aceptadas por ambos solicitante, quedando demostrado que los hijos procreados durante el matrimonio son mayores de edad; por lo cual se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales por liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RIVERO y LUIS RAMÓN RIVERO, debidamente asistidos por la abogada ZAIDA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, todos plenamente identificados; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 22 de Enero del año 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. No existen bienes por liquidar. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, el Primero (1°) de Abril del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 9:30 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera