EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: EPIFANIO CARIPE y NULVIA JOSEFINA JIMÉNEZ NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.894.759 y 9.894.361 y domiciliados el primero en la calle principal de Periquito, casa s/n°, Parroquia San Agustín y la segunda en el sector Los Tres Muertos, casa s/n°, Parroquia San Agustín, ambos del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.324 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A del Código Civil)

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 972-13

NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2013, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos EPIFANIO CARIPE y NULVIA JOSEFINA JIMÉNEZ NARVÁEZ,, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER BASTARDO, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 10 de Noviembre del año 1.983, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en el caserío Bella Vista, casa de la familia Caripe, Parroquia Caripe del Municipio Caripe del estado Monagas. Que desde el día 20 del mes de Mayo de 1.987, fijando residencias separadas y desde entonces no han hecho vida en común. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes, por lo que no conformaron comunidad de gananciales. Es por lo que acuden a solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada con forme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, el tribunal admite la solicitud; ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 05); quien quedó notificada en fecha primero de Marzo de 2013, constando en el expediente en fecha 12 de Marzo de 2013; emitiendo opinión favorable en fecha 12 de Marzo de 2013; constando en el expediente en esa misma fecha, (F. 7, 8 y 9). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Noviembre del año 1.983, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual acompañan a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día 20 del mes de Mayo de 1.987; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el caserío Bella Vista, casa de la familia Caripe, Parroquia Caripe del Municipio Caripe del estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos; por lo cual se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales por liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EPIFANIO CARIPE y NULVIA JOSEFINA JIMÉNEZ NARVÁEZ, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER BASTARDO, todos plenamente identificados; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 10 de Noviembre del año 1.983, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. No existen bienes por liquidar. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los cuatro (04) días del mes de Abril del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 9:30 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera