JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 02 de Abril de 2013.
202º y 154º
Expediente Nº 46 – 2012.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: JAKELIN CAROLINA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.037.386, domiciliada en la Calle Principal del Sector Las Malvinas, casa S/Nº de la población de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad, y su Hermano (a) ya nacido (a).-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: OMAR ENRIQUE CORTEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.143.662, domiciliado en Sector La Cuchilla del Guácharo, casa S/Nº, cerca de la Trilla de Café de la población de Caripe, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad, y su Hermano (a) ya nacido (a), y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha 21 de Junio del 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana JAKELIN CAROLINA SÁNCHEZ CASTILLO, a favor de los niños de autos, en contra del ciudadano: OMAR ENRIQUE CORTEZ BERMÚDEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simple de la Partida de Nacimiento del beneficiado alimentario, copia simple de informe de Ecosonograma Obstétrico emanado del Hospital General Tipo I “Dr. Pablo Villarroel” de Santa Antonio de Capayacuar emitido en fecha 30-05-12, y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 3).-

La solicitud fue admitida en fecha Veintiséis (26) de junio del año 2012, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación al demandado, para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, mas Un (1) día concedido como término de la distancia, comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día la oportunidad materializar el Acto Conciliatorio entre las partes. Ese mismo día también se libró oficio N° 2920-254/12 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de participarle la designación de la Abogada Anaís Noguera como Defensora Pública en la presente causa, y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, participándole la admisión de la presente demanda, se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practique la Citación del ciudadano Omar Enrique Cortez Bermúdez, librándose oficio Nº 2920-255/12 al referido Juzgado (folios 4 al 10).-

El día Diecisiete (17) de Julio de 2012, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO y consignó Boleta de Notificación firmada de la abogada ANAÍS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública antes mencionada, quien se dio por notificada del nombramiento recaído en su persona, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando la designación del cargo de defensora en este caso (folios 11 al 13).-

El día Veintisiete (27) de julio de 2012 diligenció el Alguacil Titular del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 14 y 15).-

El día 25 de Octubre de 2012, se dictó auto acordando librar oficio al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando informe a este Juzgado el estado en que se encuentra el Exhorto de Citación librado por según oficio Nº 2920-255/12 de fecha 26-06-12, en virtud de haberse revisado las actas que conforman el expediente y no consta en las mismas, las resultas de dicho Exhorto de Citación. Ese mismo día, se libró oficio Nº 2920-415/12 al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 16 y 17).-

En fecha 11 de Enero de 2013, se dictó auto acordando ratificar el contenido del oficio Nº 2920-415/12 librado por este Tribunal en fecha 25-10-12 al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Monagas con sede en la ciudad de Caripe, en el cual se le solicitó a dicho Juzgado informar el estado en que se encuentra el Exhorto de Citación de fecha 26-06-2012. Esa misma fecha, se libró oficio Nº 2920-020/13 al Juzgado comisionado para practicar la citación del demandado (folios 18 y 19).-

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2013, se recibieron las resultas de la comisión, remitida a este Tribunal desde el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En las mismas, se evidenció según Acta levantada por Secretaría de ese Tribunal de fecha Veinticinco de Julio de Dos Mil Doce (25-07-12), que el Alguacil se trasladó a practicar la citación al ciudadano Omar Enrique Cortez Bermúdez y al entrevistarse con dicho ciudadano, le manifestó en clara voz no querer firmar el recibo de citación, a pesar de haber recibido la Boleta y su respectiva compulsa. Posteriormente, el día Veintiséis (26) de Julio de 2012, el Tribunal comisionado, dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación al demandado, en virtud de haberse negado a firmar el recibo correspondiente a la Citación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libraron Boleta de Notificación y el día Tres de Diciembre de Dos Mil Doce (03-12-12), la secretaria del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas hizo constar a través de Acta levantada en esa fecha, que le fue entregada al ciudadano Omar Enrique Cortez Bermúdez Boleta de Notificación, recibida en fecha 30-11-12 (folios 20 al 31).-

Notificado el Demandado, el Cinco (05) de Marzo de 2013, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, se verificó, previo llamado de Ley, hecho a viva voz por el Alguacil de este Tribunal, que las partes no estuvieron presente en dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 32). Ese mismo día, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 33).-

Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno.

Estando la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. El Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario que corre inserta en el folio del Dos (02), al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y el padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, por no evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, sólo alega la parte demandante en su escrito libelar que éste…trabaja por su cuenta como Agricultor en la población de Caripe (…) en la siembra de hortalizas (…), por lo tanto, es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anterior descritos y así se decide.
Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a este juzgador, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copia Simple de Partida de Nacimiento del Niño beneficiario alimentario, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éste con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta el mismo, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de un niño de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.-
2.- Copia simple de Informe de Ecosonograma Obstétrico del Segundo Trimestre de Embarazo de la demandante de autos, emanado del Hospital General Tipo I “Dr. Pablo Villarroel” de San Antonio de Capayacuar y firmado por la Dra. Marlene García en fecha 30-05-12, por medio del cual se evidencia la existencia de un embarazo simple de treinta y cuatro semanas de gestación, quedando demostrada la necesidad de ésta de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una mujer en situación de maternidad.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto se evidencia en autos que la demandante en su escrito libelar manifiesta que el demandado trabaja por su cuenta como Agricultor (…) en la siembra de hortalizas (…), situación ésta que no fue en modo alguno desvirtuada durante el presente juicio, en tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana JAKELIN CAROLINA SÁNCHEZ CASTILLO, antes identificada, en representación de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad y su Hermano (a) ya nacido (a), en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE CORTEZ BERMÚDEZ, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 716,62) MENSUALES, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 358,31) cada una, equivalentes al Treinta y cinco por ciento (35%) de Un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de mayo de 2012, las cuales hará entrega el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en dinero en efectivo en su sitio de residencia. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%).

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:

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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. N° 46-2012.-