REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO de los MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR y URACOA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
del ESTADO MONAGAS

202º y 154º
Barrancas del Orinoco 25 Abril 2.013


EXPEDIENTE Nº 00938 (Expediente Parcialmente con Lugar)
DEMANDANTE: ENNIS BIDALINA ARAY GUAIMARES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.622 domiciliada en el sector Fé y Alegria, calle Divino Niño, casa N° 12, Tlfn 0416.988.6880en el Municipio Libertador, Estado Monagas, asistida por la abogado en ejercicio NANCY PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.599 y con domicilio procesal en el sector Centro, calle Colon, Edif. Temblador Stereo, local N° 08, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas .-

DEMANDADO: NERIO JESÚS BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.838, Tlfn 0287 41488086 y domiciliado en el sector Las Delicias, calle Ruiz Pineda diagonal Negra Matea, casa N° 04, Temblador, Municipio Libertador, Temblador, Estado Monagas y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS KAJALLE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.141 y con domicilio procesal en la Avda Francisco de Miranda, casa S/n en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00938, este Tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:

NARRATIVA
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con todos sus recaudos incoado por la ciudadana: ENNIS BIDALINA ARAY GUAIMARES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.622 domiciliada en el sector Fé y Alegria, calle Divino Niño, casa N° 12, Tlfn 0416.988.6880en el Municipio Libertador, Estado Monagas, asistida por la abogado en ejercicio NANCY PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.936.798 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.599 y con domicilio procesal en el sector Centro, calle Colon, Edif. Temblador Stereo, local N° 08, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, a favor de los menores: BERINNY BERENICES BERRA ARAY, CRISTIAN JESÚS BERRA ARAY y JUNIOR JESÚS BERRA ARAY, contra el ciudadano: NERIO JESÚS BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.838, Tlfn 0287 41488086 y domiciliado en el sector Las Delicias, calle Ruiz Pineda diagonal Negra Matea, casa N° 04, Temblador, Municipio Libertador, Temblador, Estado Monagas y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS KAJALLE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.141 y con domicilio procesal en la Avda Francisco de Miranda, casa S/n en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, el cual es el padre de los hijos anteriormente mencionados.-
En fecha 15 de Febrero de 2.012 acudió ante éste Juzgado la ciudadana ENNIS BIDALINA ARAY GUAIMARES, a interponer causa de Obligación de Manutención; lo cual corre inserto en los folios Uno al Nueve (01 – 09) acompañado de soportes .-
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de Noviembre de 2012, lo cual corren insertos en los folios Trece al Quince (13 – 15)y se acordó citar al ciudadano NERIO JESÚS BERRA a fin de que de contestación a la demanda e igualmente para el acto conciliatorio; en esta misma fecha se elaboro Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público -
En fecha 26 de Noviembre de 2012, se libró oficio N° 2930 – 338 dirigido a la empresa PETRODELTA, la cual es filial de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), ubicada en Campo Uracoa, vía El Fangal - Temblador, el cual cursa en el folio (16) .-
En la fecha 26 Noviembre 2.012 se emite oficio N° 2.930 – 339 dirigido a la empresa PETRODELTA para que informe a éste Juzgado todo lo referente a la estabilidad laboral del demandado en autos, lo cual corre inserto en el folio Diecisiete (17) .-
En fecha Doce de Diciembre 2.012 corre inserto folio Dieciocho (18) una diligencia consignada ante éste Juzgado por la ciudadana ENNIS BIDALINA ARAY GUAIMARES, asistida de una profesional del derecho.-
En fecha Diecisiete Noviembre 2.012 corre inserto folio Diecinueve (19) Poder Apud-Acta otorgado a la ciudadana NANCY PEREZ, cédula de identidad N° V_ 10.936.798.-
En fecha 17 Diciembre 2.012 corren insertos folios Veinte y Veintiuno (20 – 21) actuación de la Alguacil accidental consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado en autos.-
En fecha Veinte Diciembre 2.012 corren insertos folios Veintidós y Veintitrés (22 - 23) auto emitido por el Juzgado de la causa para el Acto Conciliatorio cuyo contenido habla por si solo.-
Desde los folios Veinticuatro al Veintinueve (24 – 29) corren insertos copias consignadas por la parte actora.-
En fecha 20 Diciembre 2.012 corren insertos folios Treinta y Treinta y Uno (30 – 31) escrito de Contestación Demanda consignada por NERIO JESÚS BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.838, Tlfn 0287 41488086 y domiciliado en el sector Las Delicias, calle Ruiz Pineda diagonal Negra Matea, casa N° 04, Temblador, Municipio Libertador, Temblador, Estado Monagas y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS KAJALLE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.141 y con domicilio procesal en la Avda Francisco de Miranda, casa S/n en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y consigna Oficio N° GRHPDT397/12 emitido por la empresa PETRODELTA (folio 33).-
En fecha 14 Enero 2.013 corren insertos los folios Treinta y Seis y Treinta y Siete (36 – 37) escrito de Promoción de Pruebas consignado por el demandado en autos, acompañado de constancias y otros documentos .-
En fecha 13 Enero 2.013 corren insertos los folios Cuarenta y Cuatro al Sesenta y Siete (44 – 67) escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora acompañado de constancias y otros documentos .-
En el folio Setenta (70) corre inserto Oficio N° 2.930 – 14 de fecha 17 Enero 2.013 enviado a la empresa AGUEDELCA C. A .-
En el folio Setenta y Uno corre inserto Oficio N° 2.930 – 15 de fecha 17 Enero 2.013. enviado a la empresa SKANSKA DE VENEZUELA S.A..-
En fecha 29 Enero 2.013 folio (72) el Juzgado de la causa emite autos y en la misma fecha la parte actora consigna escrito, según folios Setenta y Tres al Setenta y Nueve (73- 79).-
En fecha 18 Febrero 2.013 corren insertos folios Ochenta y Ochenta y Uno (80 – 81) el ciudadano Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Ministerio Público.-
En fecha 28 Febrero 2.013 corre inserto folio Ochenta y Dos (82) diligencia consignada por la Apoderada de la parte actora, solicitando emisión de oficio.-
En fecha 14 Marzo 2.013 folios Ochenta Tres y Ochenta y Cuatro (83 - 84) el Juzgado de la causa emite auto y oficio signado con el N° 2.930 - 89.-
En fecha 04 Abril 2.013 corre inserto en los folios Ochenta Cinco al Ochenta y Siete (85 - 87) escrito y copias consignado por el ciudadano NERIO JESÚS BERRA.-
En fecha 10 Abril 2.013 corren insertos en los folios Ochenta Ocho y Ochenta y Nueve (88 – 89) escrito de solicitud de la ciudadana ENNIS BIDALINA ARAY GUAIMARES, asistida de la profesional del derecho, ciudadana NANCY PÉREZ .-
En fecha 23 Abril 2.013 corre inserto folio Noventa (90) donde el Juzgado de la causa hace entrega cheque N° S- 64000224
girado contra la cuenta del mismo a la ciudadana demandante .-
En fecha 23 Abril 2.013 corren insertos folios Noventa y Uno – Dos (91 – 92) auto emitido por el Juzgado de la causa y se elabora Oficio N° 2.930 – 135.-


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarles la respectiva obligación alimentaria, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quienes reclaman alimentos y contra quien se intenta la acción. En lo autos quedó inserto en los folios cinco-seis y siete (05-06-07) las partidas de nacimientos de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete, quince y trece (19 – 16 - 14) años de edad, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Libertador, del estado Monagas, según actas N° 136 – 23 – 694 y de fechas 1.994 – 1.996 – 1.999, demostrando de esta manera la filiación materna por lo cual se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos menores, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
Primero: Los deberes alimentarios de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que son sus hijos, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; pues contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a unos hijos. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados hacia los (hijos - madre) y otros gastos personales y así obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el
artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecinueve, dieciséis y catorce años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarles alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijos; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado, y que tiene otro hijo habido en otra unión, teniendo que mantenerlo y que lo que devenga tiene que distribuirlo entre ese hijo y otra carga familiar, haciendo escaso su sueldo y que no le alcanza para suministrarle lo que la parte actora le exige.
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimientos de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando las respectivas copias fueron presentadas en copia simple no fue tachada ni impugnada por la parte demandada durante el proceso y por cuanto las actas de nacimientos constituyen un documento público hasta tanto sean desvirtuadas las mismas, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligaciones alimentarias, (primer término) por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo en el acto conciliatorio la apoderada de la parte actora no ACEPTÓ el convenimiento por cuanto fue violatorio por parte del demandado según folios (61 -62 -63) el acto de HOMOLOGACIÓN de mutuo acuerdo efectuado en fecha 16 Febrero 2.011 y que sería en beneficio de sus menores hijos;
el padre ofreció suministrarle la cantidad de Quinientos bolívares quincenales ( Bs 500.00) para ser entregados los quince de cada mes. En el acto de Contestación de Demanda argumenta el demandado que no puede garantizarle el sustento a sus DOS menores hijos y olvida que aunque su hija es mayor de edad, la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 383 en su 2° ordinal establece lo siguiente: Se extingue la Obligación de Manutención por haber alcanzado la mayoridad de edad el beneficiario o beneficiaria de la misma; EXCEPTO cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual puede extenderse la obligación hasta los VEINTICINCO años de edad, previa aprobación judicial ; de modo que éste artículo protege a la hija mayor edad. En el folio Treinta y Uno (31) en la 5ta línea, el demandado da a entender que estuvo sin trabajo después de haber laborado en la empresa VERACER; sin embargo en el folio 78 corre inserto una correspondencia enviada por la empresa AGUEDELCA en la cual manifiesta que el ciudadano NERIO JESÚS BERRA, prestó servicios laborales desde el 23 Julio 2.013 hasta el 14 Agosto 2.013; aunque no lo negó, lo dio a entender en su escrito de Promoción de Pruebas y el recibo bancario que anexa es de fecha 30 Noviembre 2.011.-
Por lo este Juzgado considera prudente y ajustado a derecho
DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención. Asi se Declara.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA: Parcialmente Con Lugar la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: ENNIS BIDALINA ARAY GUAMARES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.622 domiciliada en el sector Fé y Alegria, calle Divino Niño, casa N° 12, Tlfn 0416.988.6880 en el Municipio Libertador, Estado Monagas, asistida por la abogado en ejercicio NANCY PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.599 y con domicilio procesal en el sector Centro, calle Colon, Edif. Temblador Stereo, local N° 08, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y en consecuencia como un acto de JUSTICIA SOCIAL para el enjuiciable se condena a suministrar a los hijos la cantidad equivalente a un 25 % del salario mínimo básico, como Obligación de Manutención, la cual se incrementará en la misma medida en que el referido salario sea incrementado por el Estado, aún cuando la primera de los hijos mencionados es mayor de edad, pero tiene la condición de estudiante superior y por lo tanto los ampara la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo N° 383 en la segunda parte. Se fija una bonificación de fin de año igualmente equivalente a un 25 % del salario mínimo básico aparte de la obligación ya estipulada. Igualmente deberá suministrar los útiles estudiantiles y escolares a los hijos BERINNY BERENICES BERRA ARAY, CRISTIAN JESÚS BERRA ARAY y JUNIOR JESÚS BERRA ARAY mencionados anteriormente, al inicio de cada periodo escolar. Se acuerda oficiar a la empresa PETRODELTA, la cual es filial de PDVSA donde labora el demandado participándole la decisión anteriormente decidida en cuanto a la rebaja que le será aplicada al trabajador NERIO JESÚS BERRA y que en caso de retiro, despido o renuncia, deberá retenérsele la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades con la finalidad de garantizar la manutención de los hijos durante ese lapso de tiempo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369, 367 literal “b”, 381,, 456 y 467 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes .-
Se ordena la Notificación de las partes intervinientes en este litigio por haber sido dictada ésta decisión fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase .-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Barrancas del Orinoco, a los Veinticinco (25) días de Abril del año 2.013.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria
Abog. Yaneth Josefina Natera Sanchez
En esta misma fecha, siendo las 9:00 horas de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria
Abog. Yaneth Josefina Natera Sanchez

FANC/ Pachico
Expte 00938