REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2011-000883

En fecha 07 de junio de 2010, los ciudadanos JOSE ENRIQUEZ VELASQUEZ Y JEAN CARLOS MARQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números17.091.196 y 16.939.974 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Errico Desiderio, Inpreabogado N° 42.284, presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada contra la empresa SERVICIOS Y SUMNISTROS SVICMAL, S.A Y GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A y distribuida como fue el expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, la cual fue recibida el 07 de junio de 2011 y se procedió admitirla y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta al folio 28 del respectivo expediente que el Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo procedió a consignar los carteles de notificación dirigido a la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMNISTROS SVICMAL, S.A, por cuanto no fue posible notificarla, por cuanto no obstante que estuvo en varias ocasiones en la dirección señalada nadie atendió el llamado, por lo que en fecha 28 de junio de 2010, se requirió del accionante señalara una nueva dirección de la demandada, la cual fue suministrada y se libraron nuevos carteles de notificación en la misma dirección, y por segunda vez el alguacil de esta Coordinación del Trabajo encargado de realizar la notificación consignó el cartel señalando que en la dirección indicada en el cartel fue atendido por un ciudadano de nombre José Rodríguez Sánchez, C. I N°2.243.727, quien le informó que en esa dirección no queda ninguna empresa, sino una casa de familia, por lo que se requirió nuevamente la dirección para notificar a la demandada, y se suministró la misma dirección, motivo éste por el cual el Tribunal en fecha 20 de marzo de 2012, instó por tercera vez al accionante para que señalara si la dirección del lugar donde funciona la demandada es una casa de familia, o si es allí el lugar donde funcionaba la demandada, siendo ésta la última actuación que cursa en el expediente y hasta la presente fecha el accionante no ha dado la información requerida por el Tribunal.

Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 04 de agosto de 2009, requiriendo se señale nueva dirección de la demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de los ciudadanos JOSE ENRIQUEZ VELASQUEZ Y JEAN CARLOS MARQUEZ por lo que procede la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2013, Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.



La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria