REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA (30) DE ABRIL DE 2.013

203° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000151.
PARTE ACTORA: MANUEL GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 585.928 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSA NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.436
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE H. FERCAN
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: REMANENTE DE SALARIO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 23 de abril de 2013, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano MANUEL GOLINDANO, en su carácter de demandante, asistidos por la abogada ROSA NATERA, demandan a las empresas TRANSPORTE H. FERCAN, C.A., por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente la Abg. ROSA NATERA, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes demandadas TRANSPORTE FERCAN, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguiente: Alega la actora que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Chofer-Conductor esto fue por tiempo ininterrumpido: Un (01) año, contados a partir del día 16-04-2008, fecha de ingreso hasta el 17-14-2009, fecha de egreso, cuando fue despedido injustificadamente, devengando salario diario de bolívares 100, el salario integral de 151,57, y en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad, para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.



MOTIVA.


De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva, se tomará la tarifa mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por retiro voluntario alegado por la demandante, es de Un (01) año, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dichos tiempos. ASI SE DECIDE.
Con relación al Concepto de Comisión por Viaje los Salarios Diarios: Observa el Tribunal que el demandante solicita la se le cancele las comisiones por viaje o transporte, pero de los recibos promovidos por el demándate ya dichos conceptos están cancelados, por lo que no aplica el pago de dicho concepto. Así se Decide.
Por el Concepto del Salario diario Devengado: De los recibos que constan en auto se desprende su salario diario devengado el cual es de Bolívares Ochenta y Tres con sesenta y seis Céntimos (Bs.83,66) y un salario Integral de Bolívares Ciento Veintitrés con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.123,86). Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:

Por Concepto de Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 30 días a razón de Bolívares 123,83 lo que equivale a Bolívares 3.714,90.
Por Concepto de Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 15 días a razón de Bolívares 123,83 lo que equivale a Bolívares 1.857,45.
Por Concepto de Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 15 días a razón de Bolívares 123,83 lo que equivale a Bolívares 1.857,45.
Por Concepto de Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón de Bolívares 83,66 lo que equivale a Bolívares 2.509,80.
Por Concepto de Vacaciones: De conformidad con lo establecido con lo establecido en la Cláusula 8 b de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 34 días a razón de Bolívares 83,66, lo que equivale a Bolívares 2.844,44.
Por Concepto de Ayuda Vacacional: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 b de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 55 días a razón de Bolívares 83,66, lo que equivale a Bolívares 4.601,30.
Por Concepto de Utilidades: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 13 de Convención Colectiva Petrolera le corresponde 120 días a razón de Bolívares 83,66, lo que equivale a Bolívares 10.039,20.
Por Concepto de días de Mora en el Pago: Visto que el Tribunal no tiene la certeza cuando van a ser efectivo el pago de las Prestaciones Sociales al trabajador, se ordena que sea realizada por un Experto que será designado por el Tribunal a través de una Experticia Complementaria del Fallo. Así se decide.
TOTAL DE MONTO ADEUDADO: Al ciudadano, le corresponde un total de VEINTISIETE MIL CUATOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 54 CENTIMOS, (Bs. 27.424,54) MAS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA, SERA EL MONTO A CANCELAR




DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de las demandadas TRANSPORTE H. FERCAN, C.A. encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano MANUEL GOLINDANO, en consecuencia se condena a pagar a las empresas TRANSPORTE H. FERCAN, C.A., la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 54 CENTIMOS, (Bs. 27.424,54) MAS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA, SERA EL MONTO A CANCELAR .
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
No hay Condenatoria en Costa.
En cuanto a la corrección monetaria reclamados por el accionante, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.

Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.



EL SECRETARIO


En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.