REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000461
PARTE ACTORA: YASMIL JOSÉ ACOSTA Y JUAN CARLOS RIVAS SANTAMARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V- 14.111.346 y V- 9.459.061, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ APARICIO ROLLINS, GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS y JOSÉ GREGORIO FUENTES PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 99.938, 169.610 y 154.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLC INVERSIONES, C.A y solidariamente al ciudadano ANTONIO NUÑEZ.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran el abogado HUMBERTO JOSÉ APARICIO ROLLINS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 99.938, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YASMIL JOSÉ ACOSTA Y JUAN CARLOS RIVAS SANTAMARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V- 14.111.346 y V- 9.459.061, respectivamente, en contra de la empresa CLC INVERSIONES, C.A y solidariamente el ciudadano ANTONIO NUÑEZ, como persona natural, presentada el TRES (03) de ABRIL de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida en fecha CUATRO (04) de ABRIL de 2013, por este Juzgado y dictándose en fecha CINCO (05) de ABRIL de 2013, Despacho Saneador, a través del cual se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique al demandante, en los siguientes términos:

“ … UNICO: De la revisión de la demanda, este Tribunal observa, que se demanda solidariamente como persona natural al ciudadano ANTONIO NUÑEZ, en tal sentido, este tribunal solicita a la parte actora señale y aclare las razones por que se considera demandado solidariamente al ciudadano antes mencionado, es decir, debe indicar si laboró para la persona natural aquí demandada solidariamente o si por el contrario prestó sus servicios para la persona jurídica empresa CLC INVERSIONES C.A., de haber laborado directamente para el ciudadano ANTONIO NUÑEZ, como persona natural, debe indicar a este Tribunal, la dirección de habitación de mismo, ello a los fines de practicar la debida notificación tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda en los términos indicados en el Despacho Saneador, CINCO (05) de ABRIL de 2013, que corre inserto al folio 13 del presente expediente. En consecuencia se observa, que en fecha DIECISEIS (16) de ABRIL del año en curso, el apoderado judicial de los demandantes, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial se da por notificado del despacho saneador, pasa a corregir, señala que: …“por Información Suministrada por los Demandantes, el Ciudadano Antonio Nuñez, es el Presidente de la Empresa Demandada CLC INVERSIONES, C.A. Por Tal RAZON, demandamos solidariamente al ciudadano Antonio Nuñez para que responda con su propio patrimonio, por cuanto este Ciudadano fue quien Contrato a los Trabajadores para que laboraran en la Empresa CLC Construcciones C.A y es dueño de la misma es decir su Presidente. (esto en caso de Incumplimiento de la Empresa)”… (Sic); en vista de lo anterior, considera esta juzgadora que la demanda no fue corregida en los términos indicados, en el Despacho Saneador dictado por el tribunal, por cuanto la relación de trabajo, culminó en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando al caso en concreto lo establecido en el artículo 151, aunado a lo expresado por el mismo apoderado de los demandantes, en cuanto a la responsabilidad; consecuencia, tomando en consideración de trascendental importancia, la correcta subsanación del libelo de la demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, por lo cual se declara inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados en el Despacho Saneador de fecha CINCO (05) de ABRIL de 2013; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)