REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de abril de 2013
202° y 154°

PROLONGACIÓN
DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001631
PARTE ACTORA: JULIO CESAR CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.833.746.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRÍGUEZ y CESAR RAFAEL MAGO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 44.903 y 37.490, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: R.L.G Y ASOCIADOS, C.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUEVARA, JOSÉ RICARDO COLINA y LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 14.851, 29.113 y 62.736, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10:30 a.m.,) del día de hoy, JUEVES 18 de ABRIL de 2013, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparece por la parte demandante, el abogado JORGE RODRÍGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.903, en su carácter de apoderado judicial y por la demandada el abogado JOSÉ RICARDO COLINA en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.113, en su carácter de apoderado judicial. Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: la actora solicita el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 23.617,22), siento esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderado judicial, reconoce la relación de trabajo, pero no reconoce la totalidad de los montos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora, la siguiente cantidad de dinero:
QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), los cuales son cancelados, mediante cheque no endosable a nombre del demandante para el día LUNES TRECE (13) DE MAYO DE 2013, por ante la Oficina de Control de Consignaciones.


El apoderado del actor, manifiestan que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar a la empresa demandada R.L.G Y ASOCIADOS, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvieron con la accionada. En este acto deja constancia que se entregan los escritos de pruebas y sus anexos. Asimismo se acuerda expedir copia certificada de la presente acta. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto se cumpla con el acuerdo aquí establecido de no cumplir se someterá a las consecuencias previstas en el articulo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)
Los Presentes