REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín 30 de Abril de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: NP11-L-2011-000644
Demandante: Ciudadano LUIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 16.711.816.
Apoderado Judicial: Abogado MARIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los n° 115.703.
Demandado: INVERSIONES CMOS, C.A.-

En fecha 02 de agosto del 2010, compareció el ciudadano LUIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 16.711.816, asistido del abogado MARIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los n° 115.703, por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y presenta libelo de demanda por prestaciones sociales, en contra de la empresa INVERSIONES CMOS, C.A.
En fecha 25 de abril de 2011, este Juzgado procedió admitir la demanda, y se ordenó librar los correspondientes carteles de notificación de la empresa ZARPE 2010, C.A, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal certifica que la notificación realizada a la empresa INVERSIONES CMOS, C.A., fue realizada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con resultado negativo. Posteriormente en fecha 019 de julio de 2011, el Tribunal mediante auto instó a la parte actora para que suministrara dirección correcta de la empresa INVERSIONES CMOS, C.A. Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2011, la parte accionante suministró nueva dirección, así mismo fueron librados los carteles respectivos
En fechas 13 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal certifica que la notificación realizada a la empresa INVERSIONES CMOS, C.A, fue realizadas conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con resultado negativo. En fechas 14 de marzo de 2012, el Tribunal procedió a instar a la parte demandante a los fines de que suministraran nueva dirección de la demandada, y hasta no ha suministrado dirección alguna.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora mucho antes de la fecha 02 de agosto de 2011, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, que la misma sea considerada impulso procesal, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 30 de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo, El Secretario (a)

En esta misma fecha se publicó la presente decisión. El Secretario (a)