REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 09 de abril de 2013.
202º y 153º

ASUNTO NP11-L-2.012-1774
Demandante: Ciudadano LUDIS DESIREE VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.791.641.


Abogado Asistente: Abogado ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714.

Demandado: BLACKBERRY IMPORT, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 14 de abril de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano LUDIS DESIREE VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.791.641, asistido del abogado LUISMARY ROSA VAKLDERRAMA BLONDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.320 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa BLACKBERRY IMPORT, C.A y el ciudadano ALEJANDER RODRIGUEZ; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los accionados. En fecha 04 de febrero de 2003, la ciudadana LUDIS DESIREE VIVENES, ya identificada, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y reforma su escrito libelar, ahora demandando por prestaciones sociales solo a la firma mercantil BLACKBERRY IMPORT, C.A, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la notificación al accionado, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alegan lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Que el ciudadano LUDIS DESIREE VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.791.641, comenzó a prestar servicios para la empresa BLACKBERRY IMPORT, C.A., y el ciudadano ALEJANDER RODRIGUEZ;en calidad de encargada de la tienda y vendedora, por tiempo indeterminado-. Alega el accionante que comenzó a laborar desde 23 de julio de 2012, hasta que en fecha 05 de diciembre de 2012, fue despedido injustificamente, laboró por un lapso de tiempo de cuatro (4) meses y doce (12) días, devengando como último salario básico diario de Bs 142,85, salario normal diario de Bs 154, 75 y un salario integral de Bs. 166,65, amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras.

Señala el accionante que demanda por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 64 CENTIMOS, (Bs. 37.683,64).

En fecha 01 de abril de 2013, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia solo comparecieron la ciudadana LUDIS DESIREE VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.791.641, asistida del abogado ANTONIO ZAPATA, apoderado judicial del accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa BLACKBERRY IMPORT, C.A., y el ciudadano ALEJANDER RODRIGUEZ; ni por intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano LUDIS DESIREE VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.791.641, y la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 23 de julio de de 2012, y culminó en fecha 05 de diciembre de 2012, por despido injustificado, ocupó el cargo de encargada y vendedora de la tienda, con un tiempo de servicio de cuatro (4) meses y doce (12) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 142,85. En cuanto al salario normal señalado por el actor en su escrito libelar, esta Operadora de Justicia, no lo toma consideración a los fines de determinar el calculo de la indemnizaciones correspondientes, por cuando el actor en su escrito libelar no señala de donde o cómo lo determina. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 142,85, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 11,90 como alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 5,95, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 160,70 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
En cuanto al concepto de días de descanso trabajados y no cancelados al actor, este Tribunal no los acuerda, por cuanto es carga del accionante demostrar que los laboró los en referencia. Así se declara.

En cuanto a la seguridad social, solicitada por el accionante, de conformidad con el artículo 39 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto esta autoridad jurisdiccional no es competente para dilucidar el respectivo concepto. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Garantia de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en los artículos 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 20 días por el salario integral de Bs. 160,70 arrojando la cantidad de Bs.3.214,00. Así se decide.*

• Indemnización por despido?


• Vacación fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Conforme a lo establecido en los artículos 190, 192, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 10 días por el salario básico de Bs. 142,85 arrojando la cantidad de Bs.1.428,50. Así se decide.*


• Utilidades 2012: Conforme a lo establecido en el articulo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 10 días por el salario básico de Bs. 142,85 arrojando la cantidad de Bs.1.428,50. Así se decide.*

• Bono de alimentación o Cesta tickets: De acuerdo al artículo 09 y 10 de la Ley Programa de Alimentación, el bono de alimentación correspondiente de la relación desde trabajo 23/07/2012 al 05/12/2012, esta operadora de justicia acuerda 4 días del mes de julio 2012, 20 días en los meses de agosto, septiembre, octubre de 2012, 4 días del mes noviembre 2012 y , total 68 días, siendo el 0.25 de la unidad tributaria existente en el periodo, arrojando la cantidad de Bs. 1.530,00. Así se decide.*




La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.10.815,00) todo de conformidad con motiva del fallo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.011.564, contra la empresa BLACKBERRY IMPORT, C.A., y solidariamente contra el ciudadano ALEJANDER RODRIGUEZ.

SEGUNDO: se condena a la empresa BLACKBERRY IMPORT, C.A., y solidariamente contra el ciudadano ALEJANDER RODRIGUEZ., pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.10.815,00), por los conceptos e intereses sobre prestaciones condenados y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la certificación ultima notificación de las que conste en auto, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 09 de abril de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.


-La Secretaría.