REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente: NP11-L-2012-001427.

Parte Demandante: HENRY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.568.536.
Apoderado Judicial: Milagros Narváez, Procuradora de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852.

Parte Demandada: HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN. Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de octubre de 1997, anotada bajo el N° 25, Tomo A-3, con posteriores reformas, siendo la última de ellas, la anota en fecha 24 enero de 2005, bajo el N° 20, Tomo A-2.

Apoderado Judicial: Jesús Leonardo Quintero y José Gregorio Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.832 y 41.690.

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 15 de octubre de 2012, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, presentada por la ciudadana Milagros Narváez, con el carácter de Procuradora de los Trabajadores, y en su condición de apoderada judicial del ciudadano Henry José Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-11.568.536, en contra de la sociedad mercantil Hospital Metropolitano de Maturín, C.A.

Señala la accionante en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en la obra denominada Construcción de la Ampliación del Hospital Metropolitano de Maturín, ocupando el cargo de ayudante de albañilería, percibiendo la cantidad de Bs. 774,15, como último salario quincenal, hasta el día 08 de diciembre de 2011, fecha en la fue despedido injustificadamente alegando una supuesta culminación de obra, tratándose de que la misma se correspondía con un hecho público y notorio que no había concluido, de igual modo señala, que el pago no se ajustaba con la labor que realizara; pues, a su decir, la empresa simuló que los trabajadores se encontraban regidos por la Ley orgánica, y no por la Convención Colectiva de la Construcción, en virtud de que la labor realizada era de construcción, con lo que aduce, se cometió un fraude laboral, perjudicando así a los trabajadores que laboraron en dicha obra.
Alega, que ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a los fines de requerir la cancelación del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo notificada la representación de la empresa de la reclamación efectuada, no acudiendo la misma al acto conciliatorio, razón por la que acude a demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Antigüedad: Bs. 10.216,08; Vacaciones: Bs. 6.644,08; Utilidades: Bs. 9.966,08; Bono de Asistencia: 5.797,60; Útiles Escolares: Bs. 2.657,60; Bono de Alimentación: Bs. 9.849,60 – Bs. 7.080 = Bs. 2.769,00; Dotación de Botas: Bs. 350,00; Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 24.260,6; Total: Bs. 62.651,04.

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los tramites de notificación correspondientes se da inició a la fase de mediación con la audiencia preliminar en fecha 20 de noviembre de 2012, en la misma se dejó constancia de la comparecencia al acto, de la ciudadana Milagros Narváez, Procuradora de los Trabajadores, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Leonardo Quintero, en su condición de apoderado judicial de parte accionada el Hospital Metropolitano de Maturín, C.A., las partes conjuntamente con la Juez, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2012, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Milagros Narváez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal circunstancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en virtud a la sentencia N° AA60-S-2.004-000905, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, y la Sala Constitucional N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, el tribunal ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su posterior remisión al juzgado de juicio que corresponda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 17 de enero de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 28 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto, de la Procuradora de los Trabajadores la ciudadana Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, igualmente compareció al acto el abogado José Gregorio Quintero, inscrito en el Inpreabogado abajo el N° 41.690. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió al establecimiento del punto controvertido en la presente causa. Posteriormente se dio inicio a la evacuación de las documentales promovidas por la parte demandada, las marcadas A y B, recibos de pagos y copia certificada de expediente administrativo, realizándose las observaciones pertinentes. En cuanto a la Inspección Judicial, promovida por la parte actora, la misma se declaró desierta, en relación a las testimoniales, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Julio Gómez, María Mújica, Irene Torres, Carlos Fuentes y Yoana Brazón, declarándose desiertos. Por otra parte, de la evacuación que se hiciera a las pruebas marcadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5, que promoviera la parte demandada, se ratificaron en su totalidad, realizándose las observaciones correspondientes, así como también se efectuaron las conclusiones generales del proceso. Concluido el debate probatorio, procedió el tribunal a diferir el dispositivo del fallo.

En fecha 13 de marzo de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar el dictamen del dispositivo del fallo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y por la demandada compareció el abogado José Gregorio Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.690. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, pasó el tribunal a dictaminar el dispositivo del fallo, declarando: sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Henry José Salazar, en contra de la sociedad mercantil Hospital Metropolitano de Maturín, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como controvertido el cargo desempeñado y la normativa jurídica a aplicar, ello en virtud, que la parte accionante señala que se encuentra amparado por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por cuanto laboraba como ayudante de albañilería en la construcción de la ampliación del Hospital Metropolitano de Maturín, C.A., y la parte accionada expuso que el referido trabajadores ningún momento presto servicio de albañil u obrero de construcción, si no que por el contrario su servicio correspondía como trabajador regular del departamento de mantenimiento. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde la carga probatoria al accionante demostrar haber laborado como ayudante de albañil en la construcción antes mencionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promovió, invocó e hizo valer todo el valor probatorio que emergen de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promovió marcados con la letra A, constante de veintiún (21) folios útiles, Recibos de Pagos.
• Promovió marcadas con la letra E, constante de diez (10) folios útiles, Copias Certificadas de Expediente Administrativo.
Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, así como también el procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Henry José Salazar, y los señalamientos realizados por la representación judicial de la parte accionada. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial a practicarse en la sede del Hospital Metropolitano de Maturín C.A., ubicado en la avenida Bella Vista, frente a la Policía Municipal de Maturín Estado Monagas, se dejo constancia en el acta levantada en fecha 21 de febrero de 2013 la cual corre inserta en el folio 98 que la misma fue declarada desierta, vista la incomparecencia de la parte promovente, por lo que no hay prueba que valorar.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Julio Gómez, Maira Mújica, Irene Torres, Carlos Fuentes y Yohana Brazón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.899.468, V-14.940.699, V-5.547.717, V-12.519.508 y V-16.516.634, respectivamente, los cuales no fueron declarados desierto, ello en virtud, de no haber comparecido a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Promovió Contrato de Trabajo, constante de dos (02) folios útiles.
• Promovió Liquidación y Recibo de Pago de Prestaciones Sociales.
• Promovió Carta de Fideicomiso, de la entidad bancaria Banesco a favor del trabajador.
• Promovió Recibos de Pagos.

Tomando en consideración que las antes mencionadas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto el contrato de trabajo suscrito por las partes y los pagos realizados al trabajador durante la relación de trabajo y posterior a su culminación. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL CARGO DESEMPEÑADO Y LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR.-
Visto que en la presente causa quedo como controvertido el cargo desempeñado por el actor, por cuanto este alego en su escrito libelar haber desempeñado el cargo de ayudante de albañil en la obra de construcción de la ampliación del Hospital metropolitano, determinando este juzgado que la carga de la prueba correspondía al actor demostrar lo antes señalado, sin embargo, no fueron promovidas prueba alguna que probara lo antes señalado, por cuanto solo se limito en probar la relación de trabajo mediante los recibos de pago y las Copias Certificadas de Expediente Administrativo promovidas, por cuanto en lo que respecta a la prueba de inspección judicial el particular a dejar constancia era si había culminado o no la obra, prueba a la cual la parte promovente no compareció, similar situación aconteció con los testigos promovidos los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, por consiguiente, es evidente que no pudo demostrar el cargo desempeñado, por el contrario de los recibos de pagos se desprende que el cargo desempeñado era de ayudante de mantenimiento, adscrito al Departamento de Mantenimiento General, señalamientos estos esgrimidos por la parte accionada en su escrito de contestación de la demandando y en las exposiciones que hiciera el apoderado judicial de la misma en la celebración de la audiencia de juicio.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la empresa demandada se puede constatar la existencia de un contrato de trabajo suscrito por las partes el cual no fue impugnado o desconocido en su oportunidad legal, por lo que se tiene como cierto tanto en contenido y firma, en el mismo se establece que el cargo a desempeñar por el hoy demandante era de obrero en el área de mantenimiento especificando las labores a realizar en dicho cargo. Así mismo, se señala que el mismo se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el referido contrato era a tiempo determinado, es decir, del 08 de junio de 2011 hasta el 08 de diciembre de 2011, por lo que se concluye, que el ciudadano Salazar Henry José paso a ser un contrato a tiempo indeterminado. Y así se concluye.

Partiendo de lo anteriormente expuesto es por lo cual se concluye que el cargo desempeñado era el expresamente señalado por la parte accionada, es decir, era un trabajador regular del departamento de mantenimiento, por consiguiente no le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto el objeto de la empresa demandada no guarda relación alguna con el señalado en la definición de Empleador que establece dicha convención, el cual no es otra que las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, y es del conocimiento publico y notorio que el objeto del Hospital Metropolitano Maturín, C.A. es en el área de salud en general. Y así se resuelve.

DE LOS COPNCEPTOS DEMANDADOS.-
Visto que al ciudadano Henry Salazar no le es aplicable los beneficios de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción es por lo cual no se acuerda la Procedencia en derecho de los conceptos de Bono de Asistencia, Útiles Escolares, Dotación de Botas y el Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, por cuanto los mismos se encontraban fundamentados en la aplicación de dicha convención Y así se dispone.

En lo que respecta a las diferencias reclamadas concernientes a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades y Bono de Alimentación, este tribunal no acuerda las mismas por tienen como fundamento el número de días establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y por cuanto de la revisión de las actas procesales pudo constar este tribunal que al demandante le fueron cancelado en su oportunidad legal los conceptos reclamados los cuales fueron debidamente calculados de conformidad con la ley orgánica del trabajo, normativa legal que regía la referida relación de trabajo, es por lo cual no se acuerda diferencia alguno de los mismos. Así se decreta.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ SALAZAR, en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),