REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2010-001460.-

Parte Demandante JOSÉ GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.000, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial Errico Desiderio Escala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.

Parte Demandada Servicio de Vigilancia Integral, C.A. (SERVINTECA), y Banco de Venezuela.

Apoderado Judicial No se constituyó apoderados algunos

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 18 de octubre de 2010, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fuere presentada por el ciudadano José Gregorio Díaz, titular del cédula de identidad N° V-11.780.000, asistido del abogado Errico Desiderio Scala, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.284, en contra de la sociedad mercantil Servicios de Vigilancia Integral, C.A. (SERVINTECA).

Señala el accionante que comenzó a prestar servicios como oficial de seguridad para la sociedad mercantil Servicios de Vigilancia Integral, C.A. (SERVINTECA), ejecutando su labor en la entidad bancaria Banco de Venezuela, el cual se encuentra ubicado en la Av. Juncal, edificio Centro Profesional de la Av. Juncal.

Arguye que su relación laboral se mantuvo por un periodo ininterrumpido de un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días contados a partir del día 16 de junio de 2009, fecha de su ingreso hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada rotativa de trabajo de 12 x 12. De 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y 07:00 p.m. a 07:00a.m., devengando como salario base diario la cantidad de Bs. 40.80, y como salario integral la cantidad de Bs. 45.11, más una incidencia del bono vacacional y de utilidades de Bs. 0.91 y 3.40, respectivamente.
Menciona que de la relación de trabajo se causaron una serie de conceptos laborales que conforman sus prestaciones sociales, y, que la empresa antes señalada se ha negado a cancelarle; es por lo cual acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Antigüedad Legal: 50 días x Bs. 41.75 = Bs. 2.087,70; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 45.11 = Bs. 1.353.20; Preaviso: 45 días x Bs. 45.11 = Bs. 2.029,80; Utilidades Fraccionadas: 15 días x Bs. 40.80 = Bs. 612; Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 40.80 = Bs. 612; Bono Vacacional Vencido: 7 días x Bs. 40.80 = Bs. 285.60; Pago de Días Feriados y Descanso Semanal: 4 días x Bs. 40.80 = Bs. 163.20; Vacaciones Fraccionadas: 1.33 días x Bs. 40.80 = Bs. 54.40; Bono Vacacional Fraccionado: 0.67 días x Bs. 40.80 = Bs. 27.20; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 134.11; Salario Pendiente: 21 días x Bs. 40.80 = Bs. 856.80; Cesta Ticket: 18 días x Bs. 16.25 = 292.50, Total: Bs. 8.508,51.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los tramites de notificación correspondientes se da inició a la fase de mediación con la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2013, en la misma se dejó constancia de la comparecencia al acto, del abogado Errico Desiderio Scalá inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, y por las accionadas se dejó expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este mismo acto procedió a avocarse al conocimiento de la causa la Jueza Temporal la abogada Yraima Díaz, la cual fuere designada por la Comisión Judicial según oficio N° CJ-11-3065, de fecha 08 de octubre de 2012, en tal sentido, dada la incomparecencia de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, y, siendo que es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas del estado, procedió a agregar las pruebas promovidas por la parte accionante, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda según la distribución aleatoria del sistema Juris 2000.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19 de febrero de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 01 de abril de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Errico Desiderio Scalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, así mismo se deja constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de las empresas demandadas, Servicios de Vigilancia Integral, C.A. (Servinteca) y de la entidad bancaria Banco de Venezuela. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, y de acuerdo a la incomparecencia de la parte demandada, se procedió a dictaminar el dispositivo del fallo, de acuerdo a las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, declaró primero, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Díaz, contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, y segundo, con lugar, la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Díaz, contra la empresa servicios de vigilancia Integral, C.A. (Servinteca).

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA BANCO DE VENEZUELA
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que el BANCO DE VENEZUIELA no comparecieron, de igual forma se evidencia que a la audiencia de juicio fijada por este juzgado tampoco hizo acto de presencia ni por sí ni por representante judicial alguno, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la empresa Co-demandada es el BNCO DE VENEZUELA, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a señalar que en lo que respecta a la presunta solidaridad existe entre las empresas demandada se encuentra contradicha, vistas las prerrogativas de las cuales goza la Co-demandada.

Al respecto el artículo 56 de la ley orgánica del trabajo vigente para el momento de la relación laboral dispone:
“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. (negrillas del tribunal)
Tomando en consideración la disposición antes transcrita forzosamente debe concluirse que en la presente causa no existe solidaridad alguna por cuanto no fue demostrada la inherencia o conexidad presuntamente existente entre las empresas demandas, por cuanto la naturaleza de la actividad realizada por dicha empresa no es de la misma naturaleza, aunado a ello no existe relación intima entre el servicio prestado con la actividad desarrollado por dicha entidad bancaria. Y Así se decide

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa Servicio de Vigilancia Integral C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegado por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama los conceptos de Antigüedad Legal, Indemnización por Despido Injustificado: Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Pago de Días Feriados y Descanso Semanal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Salario Pendiente y Cesta Ticket. en relación a los conceptos demandados este Juzgado los acuerdas tomando en consideración la confesión recaida por la parte accionada, y visto que no existe medio de prueba alguno que demuestre la cancelación de los mismos, es por lo cual se acuerdan en derecho. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha de Ingreso: 16/06/2009
Fecha de Egreso: 21/07/2010
Tiempo de Servicio: 1 año 1 mes y 5 días
Salario básico diario: Bs. 40,80
Salario normal diario: Bs. 40,80
Salario integral diario: Bs. 45,11
Motivo de Terminación: Despido Injustificado

Antigüedad Legal: 50 días x Bs. 41.75 = Bs. 2.087,70.
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 45.11 = Bs. 1.353.20.
Indemnización sustitutiva del Preaviso: 45 días x Bs. 45.11 = Bs. 2.029,80.
Utilidades Fraccionadas: 15 días x Bs. 40.80 = Bs. 612.
Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 40.80 = Bs. 612.
Bono Vacacional Vencido: 7 días x Bs. 40.80 = Bs. 285.60.
Pago de Días Feriados y Descanso Semanal: 4 días x Bs. 40.80 = Bs. 163.20. Vacaciones Fraccionadas: 1.33 días x Bs. 40.80 = Bs. 54.40.
Bono Vacacional Fraccionado: 0.67 días x Bs. 40.80 = Bs. 27.20.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 134.11.
Salario Pendiente: 21 días x Bs. 40.80 = Bs. 856.80.
Cesta Ticket: 18 días x Bs. 16.25 = 292.50.
Total: Bs. 8.508,51.

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ocho Mil Quinientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs8.508,51).

En lo que respecta a la corrección monetaria y a los intereses de mora se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA. Segundo: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad Ocho Mil Quinientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 8.508,51), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:20 p.m. Conste.-


Secretario (a),