REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000099

ASUNTO NH12-X-2012-000132

RECURRNTE: EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


Por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2012, verificados los requisitos de admisibilidad contemplados en el articulo 34 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en el artículo 425 numeral noveno, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado, admitió la presente acción de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, posteriormente, se acordó dicha suspensión. Ahora bien, es el Caso que en fecha 02 de abril de 2013, comparece nuevamente el abogado Carlos Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Evaristo Yamin Ingenieros, C. A. (EYCA)., y expone: … “PRIMERO: Ciudadana (o) Juez, es el caso, que el ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.286.337, y de este domicilio, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, Solicitud de reenganche y Pago de salarios caídos, contra mi representada, tal como consta del expediente No.044-2012-01-00852. Ahora bien, cumplidos los requisitos de Ley correspondientes, mi representada procedió a interponer contra la orden de reenganche dictada en el antes citado procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios caídos, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, procedimiento en cuestión que cursa por ante este Juzgado; Recurso en donde además se dictó MEDIDA DE SUSPEMSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO INPUGNADO ANTES IDENTIFICADO.”… Es el caso, que el ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA, interpuso nuevamente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la recurrente, motivo por el cual solicitó una medida complementaria ampliando la anterior medida de suspensión de efectos de acto administrativo.

En tal sentido y visto que se está alegando que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, ha reeditado el acto administrativo suspendido por este Juzgado, según medida dictada en fecha 16 de enero de 2013, además de haberse traído a los autos las copias de donde se evidencia lo alegado, este Tribunal debe señalar que la figura de la reedición del acto administrativo ha sido tratada en diferentes decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, así podemos ver que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A, señaló que;

“(…) la figura de la reedición de un acto administrativo se cristaliza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que “(...) se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (...)” (Cfr. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998. Caso: Aerovías Venezolanas, S.A. [AVENSA]); de manera que la reedición, a grosso modo, se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior, y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos. Desde el ángulo de la Administración, la reedición del acto se proyecta como un vicio de su actuar subsumible dentro de la esfera de la desviación de poder, a través del cual se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta igual en su contenido y finalidad a uno que ha sido precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra, de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de la decisión originaria, cuando han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente. (…) En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

Las consecuencias de la reedición son las siguientes:

a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa sobrevenida, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;

b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.

c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.

En consecuencia, tomando en consideración los parámetros establecidos en la sentencia transcrita, pasa de seguidas este Tribunal a verificar si en el presente caso se dan los supuestos antes descritos: confirmando este Juzgador que ambos actos administrativos tienen idénticas características en su contenido y finalidad, variando sólo la indicación de la fecha en que se realiza el despido, ya que en el primero (suspendido) se señala que se materializó el día 07/09/2012 y, en el segundo se indica que fue notificado del despido el día 21/12/2012; y se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, ejecutó un nuevo acto idéntico a otro precedente que es objeto de impugnación por ante esta causa, lo que nos lleva a afirmar la existencia de lo que en doctrina se denomina reedición del acto administrativo cuyo objetivo se presume constitutito por la intención de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, de reafirmar el contenido de la decisión originaria, a pesar de que han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad en esta sede jurisdiccional a través del recurso de nulidad que se lleva por ante este Tribunal en la causa principal. Así se señala.

En consecuencia, habiéndose determinado la existencia de la reedición de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que ha sido impugnado y que a su vez se ordenó la suspensión de los efectos del mismo, se debe confirmar la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 08 de enero de 2013, por medio de la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la del Acto Administrativo contenido en la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00852, mediante la cual declara PROCEDENTE la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.286.337Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se decreta la ampliación de la medida decretada en fecha 08 de Enero de 2013 por medio de la cual se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la orden de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos efectuada en fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00852, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.286.337; y ordena la suspensión de los efectos jurídicos del nuevo acto administrativo, constitutivo de la Orden de Reenganche efectuada en fecha 16 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00051; igualmente ordena al ente mencionado que se abstenga de dictar nuevos actos administrativos que tengan que ver con el acto impugnado en el juicio principal hasta tanto haya sentencia definitiva de este último asunto. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y a la Procuraduría General de la Republica. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:20 p.m. Conste.-


Secretario (a),