REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2012-000510.-

Parte Demandante PABLO DE JESÚS VALERA LICONTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.807.838, de este domicilio.

Apoderada Judicial Marcenys Guerra Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.524.

Parte Demandada SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, del Tránsito y de Menores d la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio federal Delta Amacuro, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el N° 7 Tomo I, con posterior modificación de fecha 05 de mayo de 1997, bajo el N° 16, Tomo 4-A, y fecha 29 de enero de 2002, anotada bajo el N° 04, Tomo A-2.
Apoderados Judiciales Carmen Judith González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.379.

Motivo de la Acción DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 18 de abril de 2012, con la interposición de demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadana Marcenys Guerra Ibarra, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.374.308 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.524, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pablo de Jesús Varela Liconte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.807.838, en contra de la sociedad mercantil Serenos Monagas, C.A.

Señala la accionante en su escrito de demanda, que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa Serenos Monagas, C.A., en fecha 10 de julio de 2008, desempeñándose como vigilante. Labores de vigilancia que ejecutaba en las Instalaciones Eléctricas de Pdvsa Petróleo, S.A., Distrito Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, por requerimiento de la empresa. Alega que durante la relación de trabajo se acordó un horario de trabajo comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., percibiendo como último salario básico diario la cantidad de Bs. 51,16, de lo cual arguye, le era cancelado quincenalmente, hasta el día 24 de febrero de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente, no recibiendo escrito alguno, a lo que a su decir se le violentó el derecho de inamovilidad laboral que le amparaba de acuerdo al decreto presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011.

Señala igualmente que su representado laboraba seis días a la semana con un día de descanso, siendo este el día miércoles; que laboró todos los domingos, y, que de acuerdo al artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada día domingo trabajado corresponde la cancelación de dos días y medio a salario normal; en tanto que nunca disfrutó efectivamente de las vacaciones durante el tiempo de servicio que laboró para la accionada, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, así como no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, intereses ni la indemnización por despido injustificado, y, en consideración a ello es por lo que acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se establecen.

Diferencia de Hora de Descanso: Bs. 734,18, Diferencia por Días Domingos Laborados: Bs. 3.457,89; Vacaciones No Disfrutadas: (2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011), 48 días x Bs. 92,59 = Bs. 4.444,32., facción por 07 meses Bs. 9,94 x Bs. 92,59 = Bs. 920,30; Bono Vacacional: 24 días x Bs. 92,59 = Bs. 2.222,16., fracción por 07 meses Bs. 5,25 x Bs. 92,59 = Bs. 486,10; Prestación de Antigüedad: Bs. 11747,98; Días Adicionales de Antigüedad: Bs. 491,40; Indemnización de Antigüedad: 120 días x Bs. 108,40 = Bs. 13.008,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 108,40 = Bs. 6.504,00; Salarios Caídos: Bs. 20.343,76; Provisión de Alimento: Bs. 8.910,00; Total: Bs. 76.128,39.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 23 de abril de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes. Mediante Audiencia Preliminar del día 22 de junio de 2012, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia del avocamiento al conocimiento de la causa que hiciera la abogada Eira Urbaneja Márquez, como Jueza Temporal, dada la ausencia temporal del Juez Provisorio de ese mismo Juzgado. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia al acto de la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.148, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, por la accionada compareció la abogada María Magdalena Azocar Paris, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.823, las cuales consignaron sus escritos probatorios y conjuntamente con la Juez, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia. Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2012, tuvo lugar la prolongación de la audiencia, comparecieron a la misma, por la parte demandante la abogada Yanitza Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.148, por la demandada la ciudadana Carmen Judith González, inscrita en el Inpreabogado abajo el N° 59.379, las cuales de común acuerdo y conjuntamente con la Juez, consideraron necesaria la prolongación de la misma, que luego de varias prolongaciones más, tuvo la última de ellas en fecha 22 de noviembre de 2012, donde no habiendo conciliación alguna, se dio por concluida la audiencia ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al expediente, a los fines de su admisión por el Juez de Juicio, que por distribución corresponda. Posteriormente el lapso legal correspondiente, la ciudadana Teolinda Mercedes Rodríguez González, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En 06 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora la abogada Marcenys María Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.524, y por la parte demandada comparecieron las abogadas Carmen Judith González y Teolinda Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.379 y 52.498, respectivamente. Constituido el Tribunal, reglamentada la audiencia y establecido el punto controvertido de la causa, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas de la parte demandante. Con respecto a la documental, se señaló a los apoderados presentes la oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes. En relación a la exhibición de las originales de los recibos de pagos la parte accionada señaló que consta en acta su consignación; y el Tribunal hizo el señalamiento que dichos recibos de pagos fueron promovidos del folio 81 al 99. En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, se pasó a dar lectura a las resulta, de lo cual, el Tribunal señaló a los presentes la oportunidad de realizar las observaciones que estimen pertinentes. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, se dejó constancia que consta en autos la consignación del alguacil, sin que exista respuesta alguna, insistiendo el promovente en la misma, solicitando su ratificación. En relación a las documentales de la parte accionada, señaladas con las letras “A, B y C”, las partes realizaron las observaciones correspondientes.

Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2013, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Pablo de Jesús Varela Liconte, titular de la cédula de identidad Nº V-16.807.838, debidamente representado por sus apoderadas judiciales las abogadas Marcenys María Guerra y Yanitza Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 122.524 y 56.481, respectivamente, y por la parte demandada compareció la ciudadana Carmen Judith González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.379, como apoderada judicial de la parte demandada, quién se hizo acompañar por el ciudadano César Emilio Lanz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.612.313, actuando como Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Serenos Monagas, C.A. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con la evacuación de la prueba de informes ratificada la cual estuviere dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, evacuada la misma, las partes realizaron las observaciones pertinentes. Asimismo se realizó la declaración de parte de los ciudadanos Pablo de Jesús Varela Liconte y César Emilio Lanz, antes identificados; en cuando al ciudadano César Emilio Lanz, se le tomó el juramento de Ley por cuanto no consta su representación administrativa dentro de los estatutos de la empresa accionada. Fueron efectuadas las observaciones al interrogatorio de parte, y así mismo las conclusiones finales al proceso. En cuanto al dictamen del dispositivo del fallo la Jueza, difiere el mismo para el día martes Dos (02) de abril de 2013, fecha en la que nuevamente constituido el Tribunal, procedió a declarar con lugar, la demanda incoada por el ciudadano Pablo de Jesús Varela Liconte, en contra de la sociedad mercantil Serenos Monagas, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la empresa accionada admitió como cierto la existencia de la relación laboral que la vinculo con el demandante, quedando como controvertido los salarios normales e integrales devengado por los accionantes, la forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto la accionada señala que la misma termino por la culminación del contrato, así mismo rechaza los correspondiente a la jornada de trabajo laborada y por ende el reclamo efectuado concerniente a días domingo trabajados, diferencias de horas laborada, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo expuesto la carga probatoria corresponde al accionante demostrar el salario efectivamente devengado, así como también deberá demostrar la jornada de trabajo efectivamente laborada y a la empresa accionada deberá desvirtuar que la culminación de la relación laboral haya culminado por despido injustificado tal como fue expuesto por el demandante en su libelo de demanda, aunado a lo anteriormente expuesto, deberá probar haber cancelado en su oportunidad legal los conceptos reclamados por los accionante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Fueron promovidos las siguientes documentales:
• Promovió marcado con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 recibos de pago que le fueran cancelados al ciudadano Pablo Varela Liconte.
• Promovió marcado con la letra A, resultado de consulta al tribunal Supremo de Justicia, en línea sentencia emanada del Juzgado Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente NP11-O-2010-000023.
• Promovió marcado con la letra B, solicitud de reenganche y salarios caídos de fecha 08 de junio de 2009.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los montos y conceptos cancelados por la empresa accionada a favor de los hoy demandantes por concepto de salario en el tiempo que duro la prestación del servicio. Y así se dispone.

La parte accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Originales de los recibos de pagos salariales cancelados al ciudadano Pablo Varela Liconte, correspondientes a los períodos de 10 de julio de 2008 al 24 de febrero de 2012, con inclusión a los recibos que anexara marcados del 01 al 22.
Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada expuso que los originales fueron consignados conjuntamente que su escrito de pruebas, constando este juzgado que los mismos cursan desde el folio 81 al 99 inclusive, motivos por el cual este tribunal los cuales son del mismo tenor de los consignados por la parte actora, en consecuencia, se tienen como cierto los pagos realizados por la empresa demanda correspondiente a los salarios y otros conceptos percibidos por el actor en el tiempo de servicio. Y así se decreta.

• Formulario o Forma 14-02de la inscripción del Trabajador Pablo Varela Liconte, por ante el Seguro Social.

En este sentido la parte accionada expuso que no puede exhibir la referida documental por cuanto no efectuó ningún despido, visto lo expuesto y tomando en consideración que la documental a la cual se le estaba solicitando su exhibición era la correspondiente a la inscripción del trabajador, es por lo cual se tiene como cierto que la fecha de ingreso a la empresa fue el día 10 de julio de 2008. Y así se resuelve.

• Libro de Registro de Vacaciones, correspondientes a los años 2008-2009, 2009-2010 2010-2011.

En cuanto a este punto debe exponer quien juzga que la parte accionada no exhibió el correspondiente libro de registro de vacaciones el cual es de obligatorio cumplimiento de conformidad con la ley, solo se limito en señalar que fueron promovidos los correspondientes recibos de pago de vacaciones, sin embargo, de la revisión que hiciere este tribunal de las pruebas aportadas se puede concluir que los mismos no fueron promovidos y mucho menos consignados, por consiguiente, se tiene como cierto que el hoy demandante no disfruto de sus vacaciones. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida a los fines de ser practicada en la sede la Coordinación Laboral, a los fines de realizar la misma al expediente NP11-O-2010-000023, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consta en el folio 118 el acta levantada en fecha 28 de enero de 2013, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la existencia del expediente NP11-O-2010-000023, el cual corresponde a una Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Pablo, contra Serenos Monagas, C.A., declarando con lugar el Amparo Constitucional en fecha 16 de diciembre de 2010 y se ordeno el cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00399-09, de fecha 11 de agosto de 2009. Así se declara.

La parte accionante promueve prueba de informe dirigida a la oficie a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, del estado Monagas, de la cual consta sus resultas en el folio 133 del presente expediente, a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la existencia en sus archivos del expediente N° 052-09-01-00093, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano Pablo de Jesús Varela Liconte, en el cual en fecha 11 de agosto de 2009 fue publicada la Providencia Administrativa N° 00399-09. Y así se señala.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO.-

Fueron Promovidos las siguientes documentales:
• Promovió marcado A, recibos de pago constante, de Diecinueve (19) folios útiles.
• Promovió marcado B, recibo de pago por cancelación de salarios caídos, constante de un (01) folio útil.
• Promovió marcado C, fotocopia de comprobante de pago de fecha 23 de diciembre de 2010, correspondiente a la cancelación total del reenganche.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, la misma fue tramitada mediante exhorto dirigido a la superintendencia bancaria, constando en la actas la consignación positiva que hiciere el tribunal, más no así consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valora.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Tomando en consideración que la parte accionante en su escrito libelar expuso haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, situación esta que fue desconocida y rechazada por la parte accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en las distintas exposiciones que hiciera su apoderada judicial en la celebración de la audiencia de juicio, alegando que la relación de trabajo que hoy se demanda termino por la expiración y/o finalización del contrato de Coorpolec, para el que había sido contratado el trabajador , fue por lo cual este tribunal estableció la carga probatoria a la parte accionada la cual debía desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor. En este sentido es pertinente acotar que de las pruebas aportadas por la empresa accionada no fue promovido ningún medio de prueba que tuviese como objeto demostrar la existen de un contrato de trabajo, en consecuencia, forzosamente se concluye que la relación de trabajo existente era a tiempo indeterminado, motivos por el cual se concluye que la culminación de la misma fue por despido injustificado, por consiguiente se acuerda la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas. Y así se decide.

Del Salario devengado.-
La parte accionada en su escrito de contestación niega y rechaza el salario básico devengado por el actor, sin embargo, reconoce la fecha de culminación de la relación de trabajo la cual fue en fecha 24 de enero de 2012 tal como se observa al folio 103, sin embargo, es pertinente señalar que el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y el cual se encontraba vigente para dicha fecha era la cantidad de Bs. 1.548,21, por lo que el salario diario es la suma de Bs. 51,61, monto este que coincide con el señalado por el actor, por lo que se tiene como cierto el salario básico mensual y diario devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se señala.

DE LA JORNADA LABORADA.-
Es pertinente señalar que la parte accionada rechazo la jornada de trabajo alegada por el actor, la cual según sus dichos era de 6:00 p.m. a 6:00 a.m, seis días a la semana con día de descanso el cual era el día miércoles, tal rechazo fue realizado de forma simple por cuanto no procedió a establecer cual era efectivamente la jornada trabajada por el actor, por lo que este tribunal determino la carga probatoria a la parte accionante, la cual mediante los recibos de pagos aportados pudo demostrar que laboraba los días domingos, aunado a ello, de los recibos se evidencia el pago de 2 días de descanso en un periodo de 15 días, por lo que forzosamente debe concluirse que solo descansaba un día a la semana. En cuanto a la jornada de trabajo debe señalar quien juzga que la parte accionada solo e limito en negar que el actor laborar de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., sin establecer o señalar jornada alguna, sin embargo, de los recibos de pago se evidencia que la jornada laborada por el actor era nocturna por cuanto le era cancelado el concepto de bono nocturno, concepto que solo es cancelado en este tipo de jornadas. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclama el actor el pago de las Diferencias correspondientes a las Horas de Descanso y Días Domingos Laborados, en este sentido visto que quedo demostrado la jornada de trabajo alegada por el actor, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos. Así se dispone.

En cuanto a reclamo relativo a las Vacaciones No Disfrutadas correspondientes a los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, este tribunal acuerda las mismas por cuanto la empresa demanda no demostró el pago correspondiente a las mismas. Así se señala.

De igual forma reclama el actor el pago del concepto de Bono Vacacional, en este sentido, debe señalar quien juzga que visto que no fue demostrado la cancelación de dicho concepto es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Así se dispone.

En lo que concierne al concepto de antigüedad reclamada este tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto por cuanto no consta en las actas procesales haber sido cancelas por la parte accionada en su oportunidad legal. Debiendo hacer la salvedad quien juzga que la parte accionante incurrió en error de calculo, por cuanto si bien es cierto en el cuadro correspondiente a dicho concepto no se señalaron los ítems de salario básico, bono nocturno, horas extras, domingo laborados, y el salario normal en lapso correspondiente al en que duro el procedimiento administrativo hasta su efectiva incorporación, no es menos cierto que fue calculado dicho período, por lo que es pertinente acotar que dicho lapso no corresponde por cuanto solo es calculado en los procedimientos de estabilidad llevado por ante los tribunales del trabajo más no así en los procedimiento administrativos, tal como fue establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de justicia cuya ponente fue la magistrado Carmen Elvigia Porras de fecha 05 de mayo de 2009, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), motivos por el cual solo será calculado el tiempo de servicio efectivamente laborado. Así se decreta.

Tomando en consideración que este tribunal determino que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado es por lo cual acuerda la procedencia en derechote las indemnizaciones reclamadas. Así se señala.

Reclama el actor el pago de los salarios caídos productos del procedimiento administrativo incoado el cual fue declarado Con Lugar y posteriormente ejercido la acción de amparo Constitucional la cual también fue declarada Con Lugar, tal como consta en las actas procesales, este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto al cual deberá deducírsele el monto cancelado por la empresa el cual no asciende a la totalidad de los salarios caídos generados. Y así se resuelve.

Por último reclama el pago correspondiente al beneficio de alimentación, en este sentido es pertinente acotar que en el transcurso de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la empresa accionada alego la prescripción de la acción, alegato este que no fue esgrimido en la Contestación de la demanda o en su escrito de pruebas, siendo estas las únicas oportunidades en las cuales puede ser alegado el mismo de conformidad con el criterio establecido por nuestra Sala de Casación social, por consiguiente este tribunal no va ha realizar pronunciamiento alguno al respecto.

La parte accionada señala que dicho concepto no procede por cuanto el artículo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores es de rango sub-legal, ya que es de estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula, la cual dispone que era por jornada trabajada, y por cuanto en el lapso en que duro el procedimiento administrativo no hubo la prestación del servicio, mal podría proceder la condenatoria del mismo. En este sentido, este tribunal considera pertinente analizar la referida disposición:

Artículo 19. Obligatoriedad del cumplimiento
Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. (Negrillas del tribuna)


Tomando en consideración la disposición transcrita forzosamente se concluye que el lapso de tiempo en que duro el procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y los demás procedimientos a incoados por el actor a los fines de ejecutar la misma (procedimiento ejecución, de multa y la acción de amparo constitucional) se genero el beneficio de alimentación, por cuanto ese lapso no puede ser imputable a trabajador por cuanto fue producto de la conducta de su empleador al efectuar un despido injustificado el cual fue debidamente declarado por el funcionario del trabajo competente, en consecuencia, se acuerda la procedencia del referido concepto. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes, tomando como base para ello los siguientes datos:

Diferencia de Hora de Descanso: Bs. 734,18,
Dif. Días Domingos Laborados: Bs. 3.457,89;
Vacaciones No Disfrutadas: 2008-2009: 15 días X Bs.92,59= Bs. 1.388,85
2009-2010: 16 días X Bs.92,59= Bs. 1.481,44
2010-2011: 15 días X Bs.92,59= Bs.1.574,03
Vacaciones Fraccionadas: 9,94 días x Bs. 92,59 = Bs. 920,30;
Bono Vacacional: 2008-2009: 7 días X Bs.92,59= Bs. 648,13
2009-2010: 8días X Bs.92,59= Bs. 480,08
2010-2011: 9 das X Bs.92,59= Bs.833,31
Bono Vacacional Fraccionado: 5,25 x Bs. 92,59 = Bs. 486,10;
Prestación de Antigüedad: 205 días= Bs. 7.433,37
Días Adicionales de Antigüedad: Bs. 491,40;
Indemnización de Antigüedad: 120 días x Bs. 108,40 = Bs. 13.008,00;
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 108,40 = Bs. 6.504,00;
Salarios Caídos: Bs. 20.343,76 – Bs. 5.000= Bs.15. 343,76;
Provisión de Alimento: Bs. 8.910,00;
Total: Bs. 63.694,84

Total a Cancelar: La cantidad de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 63.694,84)

En lo que respecta a los intereses de mora y la indexación salarial se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadano PABLO DE JESÚS VARELA LICONTE, en contra de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 63.694,84), por los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:30 p.m. Conste.-


Secretario (a),