REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000023

ASUNTO: NH12-X-2013-0000323

RECURRNTE: PUEBLO PEQUEÑO, C.A.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

El 04 de marzo de 201 es recibido por este Tribunal recurso de nulidad conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la empresa PUEBLO PEQUEÑO, C.A,, en contra de la Providencia Administrativa N° 00003-2013, de fecha veintidós (22) de enero de 2013, contenida en el expediente N° 044-2011-01-01193, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MINERVA DEL JESUS URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-9.055.576. En fecha 13 de marzo de 2013 se procedió a admitir la acción incoada, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente; por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad de Providencia administrativa, para resolver observa:
Primero: Solicita la Parte recurrente que, de conformidad con el Artículo 27, 19, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le acuerde Medida Cautelar, por medio de la cual se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Señala el recurrente que ejerce la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales que le asisten.

Debe establecerse que el objeto de una acción de amparo es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede ser considerada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional. Así se señala.

Así mismo tenemos que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que rige el presente proceso que:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Oposición a las medidas

Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Adicional a lo anterior tenemos que la Sala Político Administrativa ya había abonado antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debía dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, tal como se observa en el artículo 104 transcrito. Así se señala.

En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señalo:

“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación….”

Por lo tanto, pasa este Tribunal a verificar de conformidad con lo pautado en la jurisprudencia transcrita y el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in mora constitucional. Así se señala.

Así tenemos que, en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, el accionante alega solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les decrete amparo cautelar a través del cual se suspendan los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad solicita, por cuanto ésta violó los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem. Ahora bien, visto que el accionante alegó la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignado la copia certificada de la providencia administrativa cuya nulidad demanda, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, considera en esta fase cautelar, se evidencia la existencia de presunción de buen derecho. Así se señala.

En lo que respecta al periculum in mora, tenemos que la parte accionante señala la existencia del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma, ciertamente la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso de la trabajadora a la empresa y el pago de los salarios dejados de percibir, y si esta providencia se ejecuta se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación de resultar en definitiva nula la providencia administrativa impugnada; por lo que concluye esta juzgadora que se encuentra evidenciado en autos el periculum in mora, lo que hace que se declare PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, mientras se dicta la decisión definitiva en el presente asunto. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00003-2013, de fecha veintidós (22) de enero de 2013, contenida en el expediente N° 044-2011-01-01193, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MINERVA DEL JESUS URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-9.055.576. Así se decide.


A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida se señala que, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de Amparo Cautelar decretada será el establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa en concordancia con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Ciudadano Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 06 de Junio de 2003, en el Expediente N. 02-2193; procedimiento este para la oposición respecto del Amparo Cautelar; en consecuencia, para que si lo estimara pertinente la recurrida, formule oposición contra el Amparo Cautelar acordado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, supuesto en el cual se convocará para una Audiencia Oral y Pública que se efectuara al TERCER (3ER.) día siguiente a la formulación de la oposición, siempre y cuando no caiga ni Sábado ni Domingo, se advierte que en el auto en que se fije la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público nuevamente. Así se decide.

Igualmente se le advierte a la Parte Recurrente, que la falta del impulso procesal correspondiente, dará lugar a la revocatoria del Amparo Constitucional por vía Cautelar Acordado.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Luisa González
El Secretario (a)


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m. Conste.-

Secretario (a),