REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-N-2012-000066.

Parte Recurrente SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 65, Tomo A-2, de fecha 27 de abril de 2000.


Apoderado Judicial: Teolinda Rodríguez y Juana María Carvajal, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.498 101.609.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: ASDRUBAL CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.890.764.

Abogado Asistente: Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 25 de septiembre 2012, el cual fuere interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana Juana María Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº V-15.323.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.609, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Efigenia, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00105-2012, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00178, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano Asdrúbal Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº V-4.890.764.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con acción de amparo cautelar, de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hechos Alegados.
Señala la recurrente de autos que en fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Asdrúbal Calzadilla, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.890.764, asistido de la Procuradora de los Trabajadores la abogada Milagros Narváez, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, en razón de las consideraciones siguientes: “... Comencé a prestar servicios en fecha 05 de octubre del 2011, ocupando el cargo de OBRERO., devengando una remuneración semanal de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 542,92) SEMANAL y fui despedido injustificadamente en fecha 22 de febrero de 2012…”

Que en fecha 26 de julio de 2012, la Inspectoría del Trabajo, mediante providencia administrativa N° 00105-2012, decidió:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Inspectoría del Trabajo concede en Maturín en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salario Caídos, con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho, incoada el ciudadano ASDRUBAL CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de l cédula de identidad No. V-4.890.764, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A.…”

De los Vicios Denunciados.
Arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:
1. Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA.
Alega, que la providencia impugnada es de imposible ejecución por cuanto el reclamante prestó servicios para su representada, específicamente para la Obra Construcción de Terraplén y Canales de Concreto de la vialidad interna de la Obra Planta Cementera Cerro Azul, entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en calle ST1B., siendo que la fase para la cual había sido contratado el ciudadano Asdrúbal Calzadilla, como ayudante de cabillero, esta finalizó.

Argumenta que no es posible reincorporar al ciudadano Asdrúbal Calzadilla, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de hace más de cinco meses atrás, por cuanto sus labores dentro de la obra terminaron, y, así fue demostrado en el proceso con las pruebas promovidas y evacuadas, de lo cual menciona, el Contrato de Trabajo en original debidamente suscrito por el reclamante.

2. Vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de su representada al no valorar la Inspectoría todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos.
Alude, en cuanto a la gravedad de la idea de que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, viole el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues, a su decir, nos encontramos ante un vicio de inconstitucionalidad, siendo el debido proceso uno de los principios que garantiza el derecho a la defensa que consagra nuestra carta magna, en su artículo 49, dado que fue violado totalmente, en razón a que no se analizaron todos los alegatos y pruebas expuestos por su representada, tales como Contrato de Trabajo y Planillas de Ingreso, Valuación de la Obra, Oferta Real de Pago, Constancia de Culminación de Contrato y Orden de Examen de Egreso y Testimóniales de las ciudadanas Mirilla Osuna, Grismerys del Carmen Seijas y Rosa Cristina Farias Urbina, a lo que expone afecta enormemente los intereses de su representada Servicios y Construcciones Efigenia, C.A., por cuanto se le dejó indefensa, al no otorgársele valor probatorio alguno a las pruebas antes señaladas, dentro del proceso administrativo y obviando de esa forma la defensa de fondo de su representada.

3. Vicio de ultrapetita.
Denuncia al respecto que la Inspectoría del Trabajo, rebasó los límites de la controversia, en el sentido de que su decisión debe estar basada en los supuestos de hecho y de derecho que se señalen o denuncien. Pues, de la providencia impugnada puede decirse que existe dicho vicio, cuando el órgano jurisdiccional no se abstuvo básicamente a lo alegado y peticionado por las partes ni a las defensas opuestas, extendiendo la valoración de la pruebas y por ende su decisión, más allá de los limites del problema que le fuere sometido.

Alega que ejemplo de ello es lo evidenciado en la providencia administrativa en su parte motiva, en razón a las documentales promovidas por la parte accionada, de lo cual cita …”Promovió marcada “B” cursante en los folios (34 al 62) documentales contentivas de copias simples de la valuación de la obra y actas de inspecciones, este despacho dentro de sus atribuciones legales procede a desecharlas del acervo probatorio del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando así su valor por haber sido promovidas en copias simples. Y así se decide”…. Pues, menciona que la decisión impugnada, la inspectoría alega, que desecha la valuación promovida por su representada, por cuanto su promoción fue en copia simple, advirtiendo la recurrente que fue promovida en copia certificada confrontada previamente con su original ante el funcionario.

4. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que de la simple lectura a la providencia administrativa se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas desestimó los alegatos expuestos por su representada Servicios y Construcciones Efigenia, C.A., desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano Asdrúbal Calzadilla, fue despedido injustificadamente por su representada. Por tanto que la realidad, según sus dichos, es que el mismo había suscrito un contrato de trabajo para las fases de una obra determinada; constando al expediente en la valuación y en las inspecciones realizadas a la obra, que la fase para la que se contrató al reclamante había finalizado. En tanto que no habiendo un despido, desmejora o traslado, y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia, fue el reenganche y pago de los salarios caídos con base a un hecho inexistente, un supuesto despido; a lo que arguye, nunca ocurrió, se configura en un claro vicio de falso supuesto.

5. Violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.
Indica al respecto que la potestad discrecional de la administración para dictar actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 12 de la LOPA., y, que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, incurrió en el vicio de violación del principio de discrecionalidad y proporción de los hechos y la norma, de acuerdo, con la apreciación que esta hiciere de las pruebas, debido a que no existe proporción entre la realidad de los hechos y la finalidad de la norma; aduciendo, en razón a ello que consta en la providencia en cuanto a las pruebas promovidas por su representada, la siguiente apreciación la cual cita …”Promovió marcada “B” cursante en los folios (34 al 62) documentales contentivas de copias simples de la valuación de la obra y actas de inspecciones, este despacho dentro de sus atribuciones legales procede a desecharlas del acervo probatorio del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando así su valor por haber sido promovidas en copias simples. Y así se decide”… Con lo que expone que la valuación consignada en el expediente constituía una de las pruebas fundamentales en conjunto con el contrato de trabajo suscrito por el trabajador, dado que en ello se demostraba a través de las inspecciones efectuadas a la obra, que la fase para la que se le había contratado finalizó dentro de la obra.

De la Medida Cautelar.
En consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos solicitó, se decrete amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00105-2012, de fecha 26 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00178, por cuanto estima se han configurado los extremos legales necesarios para la procedencia de la mediada solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.



De la Solicitud del Recurrente.
Solicita la recurrente de autos, que sea declarada procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00105-2012, de fecha Veintiséis (26) de julio de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2012-000076; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00105-2012, de fecha 26 de julio de 2012, contenida en el expediente Nº 044-2012-01-00178, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 03 de abril de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, las abogadas Teolinda Rodríguez y María Chópite, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.498 y 22.964, en su orden. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte accionada. Asimismo se dejó constancia de la comparencia de la apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano Asdrúbal Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.890.764, la Procuradora de los Trabajadores, abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte accionante y al tercero interesado un lapso de 10 minutos a los fines de que expusieran sus alegatos y réplicas, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente consignó escrito de fundamentos y de promoción de pruebas donde ratificó las documentales que constantes en actas, los cuales constan de ocho (08) folios útiles. De igual forma el tercero interesado indicó que ratificaba lo consignado en autos por el accionando invocando el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido el Tribunal señaló que se reservaría el lapso legal establecido en la Ley Especial a los fines de su pronunciamiento.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas del Recurrente:
Invocó, reprodujo y promovió el valor probatorio que emerge de las actas procesales, los argumentos esgrimidos en la demanda que da inicio al presente juicio de Nulidad. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En lo que respecta a las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

Pruebas promovidas por el tercero Interesado.
Promovió la ratificación de lo consignado a los autos por el accionado invocando el principio de la comunidad de la prueba. Tal alegación no constituye un medio de prueba tal como se expuso anteriormente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:



De los Vicios Denunciados.
A los fines metodológicos de resolver el presente recurso de nulidad este tribunal acuerda alterar el orden en el cual fueron señalados los vicios denunciados por la parte recurrente y ente sentido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Del Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega la parte recurrente, que la providencia impugnada es de imposible ejecución por cuanto el reclamante prestó servicios para su representada, específicamente para la Obra Construcción de Terraplén y Canales de Concreto de la vialidad interna de la Obra Planta Cementera Cerro Azul, entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en calle ST1B., siendo que la fase para la cual había sido contratado el ciudadano Asdrúbal Calzadilla, como ayudante de cabillero, esta finalizó. Argumenta que no es posible reincorporar al ciudadano Asdrúbal Calzadilla, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de hace más de cinco meses atrás, por cuanto sus labores dentro de la obra terminaron, y, así fue demostrado en el proceso con las pruebas promovidas y evacuadas, de lo cual menciona, el Contrato de Trabajo en original debidamente suscrito por el reclamante.

En este mismo orden de ideas, la parte recurrente señala que de la simple lectura de la providencia administrativa se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas desestimó los alegatos expuestos por su representada Servicios y Construcciones Efigenia, C.A., desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano Asdrúbal Calzadilla, fue despedido injustificadamente por su representada. Por tanto que la realidad, según sus dichos, es que el mismo había suscrito un contrato de trabajo para las fases de una obra determinada; constando al expediente en la valuación y en las inspecciones realizadas a la obra, que la fase para la que se contrató al reclamante había finalizado. En tanto que no habiendo un despido, desmejora o traslado, y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia, fue el reenganche y pago de los salarios caídos con base a un hecho inexistente, un supuesto despido; a lo que arguye, nunca ocurrió, se configura en un claro vicio de falso supuesto.

Tomando en consideración la fundamentación de los vicios anteriormente señalados considera este tribunal necesario determinar si el ciudadano Asdrúbal Calzadilla gozaba o no de inamovilidad, y para ello es pertinente revisar como tuvo lugar la prestación del servicio, en este sentido, se observa en el folio 112 que el referido ciudadano en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos expone que ingreso en fecha 05 de octubre de 2011 desempeñándose en el cargo de obrero, al respecto la parte accionada al momento de dar contestación a la solicito contesto :
a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: actualmente no presta servicios, presto servicios para mi representada para la ejecución de una obra determinada. B) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: No la reconozco puesto que existía un contrato para una obra determinada el cual se encuentra ya finalizada. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: en ningún momento se ha despedido al solicitante sino que finalizo la fase para la que había sido contratado. Es todo. (Negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración el texto parcialmente trascrito correspondiente al acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de marzo de 2012, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud incoada, en dicha acta podemos observar que la recurrente contesto a la pregunta b que el accionante no gozaba de inamovilidad por cuanto era un trabajador contrato para una obra determinada el cual se encuentra ya finalizada, hecho este que debía probar en el transcurso del procedimiento administrativo. Al respecto se observa, que la parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Contrato de trabajo y planilla de ingreso.
• Valuación de la obra: Construcción de Terraplen y canales de concreto de la vialidad interna de la obra Planta Cementera Cerro Azul entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en la calle ST1B.
• Constancia de culminación de contrato y orden de examen de egreso.
• Oferta real de pago.

Dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, el Inspector del trabajo al momento de valor las misma procedió a otorgarle valor probatorio al contrato de trabajo, señalando que del mismo se desprende la obra para la cual había sido contratado, más no así hizo referencia alguna a lo establecido tanto en la cláusula primera como en la novena, en las cuales se determina que si bien es cierto fue contrato para una obra determinada, no es menos cierto, que la duración de su contrato era hasta la culminación de una fase determinada en dicha obra para la cual se había contratado sus servicios.

En cuanto a las documentales denominadas como Valuaciones las mismas fueron desechadas por haber sido consignadas en copias simples, sin embargo, es pertinente acotar que en dichas presenta la certificación por parte del funcionario del trabajo que señala que las mismas son copia fiel y exacta del original que le fuera presentado en fecha 12 de marzo de 2012, aunado a ello presenta sello húmedo, motivos por el cual este tribunal no comparte el criterio expuesto por el Inspector del trabajo, por cuanto dichas documentales merecen pleno valor probatorio.

En lo que concierne a la constancia de culminación de contrato y orden de examen de egreso la inspectora del Trabajo no le otorgo valor probatorio por cuanto la misma emana de la empresa, sin embargo, de dicha documental se evidencia que si bien es cierto la misma fue elaborada por la empresa, esta se encuentra suscrita por testigos que no son representantes patronales, por lo que se requiere su ratificación, testigos estos que fueron promovidos en su oportunidad legal, siendo estos los ciudadanos Sejias Grismerys, Rosa Farias Urbina, Moisés Reyes, Merilla osuna y Jesús Rodríguez, de los cuales solo los dos primeros comparecieron a rendir sus declaraciones, sin embargo sus testimonios fueron desestimados por la Inspectoria del trabajo por considerar que sus respuestas son netamente referenciales, sin embargo, este juzgado no comparte la valoración otorgada por el ente administrativo, por cuanto de las actas levantas en su oportunidad legal, se puede constatar que los referidos testigos reconocen como cierto en contenido y firma la documental a la cual se esta haciendo referencia, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio a las testimóniales, y a su vez tiene como cierto en contenido y firma la referida documental. Y así se declara.

Por último en lo que respecta a la oferta real de pago y la prueba de informe dirigida a la Coordinación del Trabajo este juzgado comparte el criterio explanado por el órgano administrativo al desestimar dichas pruebas por cuanto nada aportan a la controversia.

Tomando en consideración las pruebas aportadas forzosamente debe concluirse que la relación de trabajo entre el ciudadano Asdrúbal Calzadilla y la empresa Servicios y Construcciones Ifigenia, C.A., se encontraba regida por un contrata de trabajo por obra determinada, por consiguiente, una vez finalizado la parte de la obra para la cual había sido contrato el trabajador se entiende que el contrato culmino, al terminar dicha fase, y fue suscrita, en consecuencia, el antes mencionado ciudadano no se encontraba investido de la inamovilidad a la cual este hace referencia en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, operando así el vicio de de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decreta.

Aunado a lo anterior, al determinarse que el trabajador había sido contratado para una fase de una obra determinada, forzosamente se concluye que la providencia impugnada es de imposible ejecución por cuanto el reclamante prestó servicios para su representada, específicamente para la Obra Construcción de Terraplén y Canales de Concreto de la vialidad interna de la Obra Planta Cementera Cerro Azul, entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en calle ST1B., siendo que la fase para la cual había sido contratado ya culmino tal como fue demostrado por la parte recurrente en el presente procedimiento, por lo que no es posible reincorporar al ciudadano Asdrúbal Calzadilla, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones por cuanto sus labores dentro de la obra terminaron, por lo que se pudo constatar el Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, razón por la cual éste Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa, y así se declara.

Habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo los vicios en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

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DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Asdrúbal Calzadilla y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00105-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 26 de julio de 2012, contenida en el Expediente Nº 044-2012-01-00178, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano Asdrúbal Calzadilla, plenamente identificada en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R. Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.



Secretario (a),