REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, dieciséis (16) de abril de 2013
202° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2011-001480.
DEMANDANTE: LUIS RUIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.184.648, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO BUCARITO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 92.843 y de este domicilio.
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.
APODERADOS JUDICIALES: ANGELA ROMERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros.: 88.333, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha dos (02) de noviembre 2011, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano LUIS RUIZ LOPEZ, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., antes plenamente identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:
Que en fecha cinco (5) de septiembre de 1979 ingreso a prestar servicios de forma ininterrumpida, subordinada y remunerada para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de Operador de seguridad en la zona de Morichal del Estado Monagas siempre se le cancelaron sus compromisos contractuales los cuales son cancelados amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, la relación del trabajo fue interrumpida por motivos de jubilación el día primero (01) de abril de 2011 sus prestaciones les fueron canceladas el 17 de junio de 2011. La misma tuvo una duración de 31 años, 06 meses y 11 días
Conceptos demandados:
Preaviso: La cantidad de Bs. 24.608,70.
Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 493.785,60.
Antigüedad Contractual: La cantidad de Bs. 493.785,60.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 5.011,97.
Bono Vacacional Fraccionado: La Cantidad de Bs. 2.331,73.
Diferencia de Salario durante los meses de enero, febrero y marzo 2011: La cantidad de Bs 5.864,30.
Diferencia de utilidades durante los meses enero, febrero, marzo 2011: La cantidad de Bs 1.941,94.
Tiempo Transcurrido entre la fecha de jubilación y fecha de pago de la liquidación: La cantidad de Bs 21.054,11.
Total de conceptos demandados: La cantidad de Bs. 349.407,69

En fecha tres (3) de Noviembre de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha catorce (14) de agosto de 2012, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012 lo recibe, y posteriormente en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día trece (13) de noviembre de 2012.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio, en fecha trece (13) de octubre de 2012, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante abogado: HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.843 por una parte, por la demandada comparece la Abogada: OSMARIBER BOTINO, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.308. Se declara constituido el Tribunal, dándo inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez que preside el acto se dirigió a los presentes, a objeto de reglamentar la audiencia, pasando de seguidas a otorgar a las partes Diez minutos para que realizaran sus alegatos y defensas, concluidas las exposiciones de cada una de las partes, el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa, e inmediatamente se procedió a la evacuación de las documentales, realizando cada uno de los intervinientes, las observaciones que consideró pertinentes. Acto seguido se prosiguió con las inspecciones judiciales, en este particular en cuanto a la promovida por el apoderado actor, en la cual el tribunal acordó libar oficio a Sudeban, en vista que el mismo no ha sido remitido, se ordena en este acto librar el referido oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAM). En fecha dios (02) de abril de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante abogado: HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.843 por una parte, por la demandada comparece la Abogada: OSMARIBER BOTINO, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.308. Se declara constituido el Tribunal, dando continuación a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez que preside el acto se dirigió a los presentes, a objeto de reglamentar la audiencia, pasando las partes a hacer las observaciones pertinentes a la prueba de informe dirigida a la Institución financiera Banco Mercantil, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Concluido el debate probatorio las partes indicaron las conclusiones finales. En este estado, el Tribunal señala que se hace necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Martes, nueve de abril de dos mil trece a las doce meridiem (09/04/2013 a las 12:00 p.m.), este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante abogado: HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.843 por una parte, por la demandada comparece la Abogada: ÁNGELA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.333. Se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. El Juez, pasa a dictar el dispositivo, en atención a los argumentos esgrimidos y el estudio concienzudo del caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS RUÍZ LÓPEZ, contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA CONTROVERSIA.
LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor LUIS RUIZ LOPEZ, que le adeuda la empresa PDVSA PETROLEO, S. A.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en primer término de los hechos admitidos por la empresa demandada, la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, de la nomina, del salario básico devengado, de la finalización de la relación laboral, del cargo desempeñando, de la alícuota del bono vacacional.
En segundo término, niega y rechaza los falsos supuestos e inexistentes que se pretende deducir el actor, por los conceptos reclamados.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

CAPITULO I

MERITO FAVORABLE DE AUTOS.

CAPITULO II

DOCUMENTALES:
- Marcado con la letra “A”, copia de los recibos de pagos de los meses de enero, febrero y marzo del 2011.
El Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “B”, copia del cronograma laborado por mi representado, autorizado por sus supervisores, durante los meses de enero, febrero y marzo del 2011.
Se desecha el valor de dicha prueba por cuanto fue impugnada la haber sido presentada en copia simple. Así se decide.
- Marcado con la letra “C”, copia de la liquidación del periodo 05-09-1979 hasta el 01-04-2011. El Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, copia del corte de cuenta N° 01050125371125032324 del Banco Mercantil.
se aprecia a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Solicita la exhibición de los documentos antes señalados. No se le atribuye valor probatorio por que considera este Juzgador que la presente prueba no fue promovida en la forma prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Solicita inspección judicial en la sede del Banco Mercantil. El Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Solicita prueba de inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA. El Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR:

Tomando en consideración que el principal punto controvertido en la presente causa radica en el salario efectivamente devengado por el ciudadano LUIS RUIZ LOPEZ, ello en virtud, que la parte accionada no reconoció los salarios señalados por el actor en su libelo, por el contrario fueron rechazados, por lo que la carga probatoria corresponde al actor. En este sentido, es pertinente señalar, que dichos salarios no fueron probados por el accionante, ya que el mismo señalaba que debería existir un incremento del salario motivado al sistema de guardias que realizaba lo que generaba horas de sobre tiempo y bono nocturno, a los fines de demostrar tal pedimento el actor promovió en copia simple un cronograma de actividades que presuntamente realizaba el demandante el cual fue impugnado por estar en copia simple, por otra parte solicitó se exhibiera tal documental, la cual la parte actora se negó a exhibir por cuanto alego que no emanaba de su representada, por lo que este Tribunal verificó si el demandante cumplió con los requisitos necesario para aplicar la consecuencia jurídica ante la no exhibición del documento de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que pudo constatar, que el promovente no presentó un medio de prueba que constituyera por lo menos una presunción grave que el instrumento se hallara en poder de su adversario, razón por la cual este Tribunal no le otorgó desecho la prueba, en tal sentido, al trabajador no poder demostrar el incremento salarial se debe tomar en cuenta el señalado en la planilla de liquidación el cual coincide con el señalado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Reclama el actor el pago de las diferencias correspondiente a los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad contractual, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Incidencia de utilidades en las prestaciones, incidencia del bono vacacional en las prestaciones, fundamentando su reclamo en unos presuntos salarios devengados, en este sentido debe señalar quien juzga, que visto que dichos salarios no fueron probados tal como se expuso en el punto anterior, y visto que la parte accionada pudo demostrar la cancelación de los referidos conceptos, los cuales fueron calculados en base al salario efectivamente devengado por el actor, es por lo que este tribunal no acuerda el reclamo efectuado. Y así se decide.

El otro punto controvertido en la presente causa versa en si al actor le corresponde o no el pago correspondiente a la cláusula 65 del contrato colectivo petrolero, concerniente al tiempo de mora o retardo en el pago, en este sentido es preciso señalar, que en la planilla de finiquito realizada por la accionada no se observa la cancelación del referido concepto, y por cuanto quedo demostrado que la relación de trabajo culmino el 01 de Abril de 2011, producto del beneficio de jubilación que le fue otorgado al hoy demandante siéndole efectuado el pago de sus prestaciones sociales el día 17 de Junio de 2011, es por lo cual una vez verificado los supuestos para la procedencia del concepto demandado, forzosamente este tribunal lo acuerda, debiendo hacer la salvedad que le mismo deberá ser calculado tomando en consideración el salario normal señalado en el finiquito, es decir la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.6.668,01) Y así se declara.

A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:
Tiempo de Mora: 77 días X Bs.222, 01=Bs.17.114, 53

Total a cancelar: La cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.114, 53). En lo que respecta a los intereses moratorios se realizara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano LUIS RUIZ, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes identificados en autos. SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.114, 53). A la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.


En virtud de los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA