REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Expediente Nro.: NP11-2011-001448
Demandante: LUIS ALBERTO COA CLEMENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.955.520.-
Apoderada Judicial: Abog. IVANOVA MENESES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746.
Demandada: CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A. (CEMOS), registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 16, Tomo A-1, en fecha catorce (14) de enero de 2.005.-
Apoderado Judicial: Abogado FERNANDO CHACIN inscrito en el IPSA bajo el N° 76.783.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 02 de marzo de 2010, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LUIS GILBERTO COA CLEMENT y de este domicilio contra la empresa CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A. (CEMOS) e inversiones MEDICA LINGAR, C.A.
Alegato del actor.
- Que en fecha 15 de agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado, como PARQUERO, para la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A. (CEMOS), en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, en una Jornada de Trabajo Ordinaria Diurna, de lunes a viernes, desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., que el servicio prestado lo ejecutaba en el área de estacionamiento de la referida empresa, consistía en ejecutar labores de control y parqueo de vehículos del personal medico y publico en general, expidiéndoles el correspondiente tickets de recepción, asimismo efectuaba el cobro de los cánones de arrendamiento de puestos de estacionamiento, entre otras actividades afines. Es de suma importancia que en cuanto al aspecto que tiene que ver con el cargo por mi desempeñado por cuanto las empresas accionadas, siempre y en todo momento me calificaron como vigilante, esto solo con el obvio propósito de de no cancelar el pago de horas extras diarias por mi laboradas, hecho este que me obligo a acudir a la vía administrativa, a objeto de que la inspectoria del trabajo del Estado Monagas practicara una inspección a las instalaciones del centro de trabajo, en la cual se pudo constatar que mis labores no eran las propias de un trabajador de vigilancia, o custodio de propiedades o bienes y mas que el por contrario se evidenciaron unas series de actividades administrativas de cobro y devolución de dinero por concepto de alquiler de estacionamiento semejantes a un cajero de estacionamiento en virtud de esas circunstancias se requirió de la empresa accionada regularizar mis funciones y descripción del cargo en cuanto a la jornada de trabajo, y por tanto una reclasificación del cargo, otorgándose a las accionadas un lapso de 30 días para proceder a ello.
- Que en fecha 30 de abril de 2011, me retire justificadamente de mi puesto de trabajo, retiro este que se equipara a un despido injustificado, por mis condiciones de trabajo no eran las mejores, y la empresa accionada se negaba a reconocerme beneficios laborales, a los cuales tenia derechos, al momento de mi retiro devengaba un salario básico diario de Bs. 51,66 vale decir Bs. 1.550,00
- Conceptos reclamados:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 10.998,52.
Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs. 5.857,20.
Indemnización sustitutiva de del preaviso: La cantidad de Bs. 3.904,80.
Vacación Anual: La cantidad de de Bs. 1.840,20.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 613,40.
Bono Vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 239,70.
Utilidad fraccionada: La cantidad de Bs. 613,40.
Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 12.445,00.
Horas Extras: LA cantidad de Bs. 24.780,80.
Seguridad Social: La cantidad de Bs. 4.649,40.

- Dichas sumas arrojan un total de SESENTA Y TRES MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.002,72),
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, la recibe el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día nueve (09) de febrero de 2012, y luego de varias prolongaciones se dio por concluida la misma, en virtud de no haberse logrado la solución de la controversia en esa etapa del proceso, la misma se concluyo veintitres (23) de julio de 2012. En el lapso correspondiente la empresa demandada consignó el escrito de la contestación de la demanda. Se ordenó la incorporación de las pruebas al presente expediente para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. En fecha seis (06) de agosto de 2012 se recibió el expediente en este Juzgado Segundo de Juicio, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio para el día once (11) de octubre de 2012.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha once (11) de octubre de 2012, oportunidad para la celebración de la Audiencia, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS GILBERTO COA CLEMENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.955.520, representado por su Apoderada Judicial, abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, y por la demandada comparece su apoderado judicial abogado Fernando Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783. Se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la demandada solidaria INVERSIONES MÉDICA LINGAR, C.A. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Posteriormente el Juez, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar de sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a establecer el punto controvertido en la presente causa. Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, solo las documentales, siendo realizadas por los apoderados judiciales las observaciones que a bien tuvieron. En 29 de noviembre de 2012 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Luís Gilberto Coa, titular de la cédula de identidad Nº V-2.955.520, representado por su apoderada judicial Abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, y por la demandada comparece su apoderado judicial Abogado Fernando Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783. Se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la demandada solidaria Inversiones Médica Lingar, C.A. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Impuesto el Tribunal del estado de la audiencia, se continuo con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a las pruebas de informes dirigidas a las Entidades Financieras Banco Bancaribe y Banesco Banco Universal a través de SUDEBAN, se deja constancia que consta en autos la consignación del Alguacil y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta, la parte promovente desiste de las mismas. Con respecto a las exhibiciones, la representación legal de la empresa demandada no exhibió ninguna de ellas. Posteriormente se evacuaron las pruebas de la demandada, en relación a la inspección judicial, la misma es fijada en este acto para el día Miércoles Cinco (05) de Diciembre del año en curso a las 08:45 a.m., en el Archivo y/o Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Acto seguido, las partes realizaron las observaciones pertinentes a cada una de las documentales promovidas. En fecha 21 de febrero de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia tanto del demandante, ciudadano LUÍS GILBERTO COA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.955.520, su apoderada judicial Abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, así como de la demandada principal en la persona de su apoderado judicial Abogado FERNANDO CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783. Se deja constancia además de la incomparecencia de la demandada solidaria INVERSIONES MÉDICA LINGAR, C.A. ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con videogradora. Impuesto el Tribunal del estado de la audiencia, se continúo con las observaciones a la inspección judicial por las partes intervinientes. En lo concerniente a la Declaración de Partes, se deja constancia que no compareció el representante administrativo de la demandada a dicho acto. En consecuencia dado que existen otros elementos probatorios cursantes a los autos, el Tribunal no considera necesario realizar la misma para emitir su veredicto. Acto seguido el Juez de la causa otorga a las partes la oportunidad para que realicen las Conclusiones Generales al Proceso, finalizadas estas el Tribunal se retira de la Sala a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y proferir el Dispositivo del Fallo, a su retorno señaló la necesidad de revisar con mayor detenimiento las pruebas cursantes a los autos y en virtud que se encuentran fijadas otras audiencias de Juicio en la tarde de hoy el tribunal procede a diferir el Dispositivo para el día Jueves Veintiocho (28) de Febrero de 2013, a las Tres y Diez de la tarde (03:10:pm). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia tanto del demandante, ciudadano LUÍS GILBERTO COA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.955.520, su apoderado judicial Abogado ENDERK MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.304, así como de la demandada principal en la persona de su apoderado judicial Abogado FERNANDO CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783. Se deja constancia además de la incomparecencia de la demandada solidaria INVERSIONES MÉDICA LINGAR, C.A. ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado el Juez que preside el acto señalo a las partes que en virtud de haber sido promovida por la parte demandante una instrumental publica, la cual por su condición puede promoverse en cualquier estado y grado del proceso, y por cuanto debe garantizársele a las partes el control de dicha prueba, es por lo que este Tribunal, en aras de garantizar a las partes, la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, considera necesario Reponer la causa al estado de realizar la audiencia de juicio, para materializar la evacuación del documento publico, promovido como prueba en la presente causa. En 08 de mayo 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia tanto del demandante, ciudadano LUÍS GILBERTO COA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.955.520, su apoderada judicial Abogada IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, así como de la demandada principal en la persona de su apoderado judicial Abogado FERNANDO CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783. Se deja constancia además de la incomparecencia de la demandada solidaria INVERSIONES MÉDICA LINGAR, C.A. ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con videograbadora. Seguidamente el Juez se pronunció con respecto a la audiencia anterior, en donde se repuso la causa por omisión de prueba emanada de un ente público. El Tribunal admite dicha prueba y solicita a las partes realizar las observaciones correspondientes. Finalizadas estas el Juez se retira de la Sala a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y proferir el Dispositivo del Fallo, a su retorno señaló la necesidad de revisar con mayor detenimiento las pruebas cursantes a los autos, el Tribunal procede a diferir el Dispositivo para el día Miércoles Quince (15) de Mayo de 2013, a las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano: LUÍS GILBERTO COA CLEMENT, titular de la cedula de identidad Nº 2.955.520, quien compareció a los efectos de presenciar el Dispositivo del Fallo, se deja constancia así mismo, de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783. Se deja constancia igualmente de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la demandada solidaria INVERSIONES MÉDICA LINGAR, C.A. Se declaró constituido el Tribunal a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, se dejo constancia de la grabación del Acto con Video grabadora. Acto seguido el Juez que preside la audiencia expuso las consideraciones del caso a objeto de fundamentar su decisión, en ellas señaló que es procedente declarar con lugar la Unidad Económica de las Empresas demandadas, así mismo señaló que dará valor a los recibos de pagos, por cuanto no fueron impugnados. Explanadas las anteriores argumentaciones, el Tribunal procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: LUÍS GILBERTO COA CLEMENT, contra las empresas: CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A (CEMOS) e INVERSIONES MEDICA LINGAR, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACIÓN

Se trata de una demanda de cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que reclama la actora a la parte demandada por los servicios prestados, según alegó en su Libelo de demanda.
La parte demandada de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte la accionada CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD C. A., en su contestación a la demanda y durante la audiencia de debate, NIEGAN, RECHAZAN y CONTRADICEN, los hechos siguientes alegados por el demandante en su libelo, su relación con la empresa medica lingar c. a., alegando falta de cualidad para sostener el presente juicio y negando la relación de trabajo, en tal sentido corresponde al actor demostrar lo alegado en relación a la unidad económica alegada lo trae como consecuencia, en lo que respecta al pago del bono alimentación alegó el demandado en su escrito de contestación de demanda que la demandada no poseía 20 trabajadores por lo que no corresponde tal concepto alegato este que debe ser demostrado por el demandado.
A continuación pasa este Juzgador al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

• El principio de la comunidad de la prueba o de adquisición.

1. Promueve marcado con los Nros “01 al 55”, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, recibos de pago de salario por Inversiones Medicas Lingar, C.A, folios 65 al 119, así mismo solicita la exhibición. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud que los recibos de pago no fueron impugnados por las partes.
2. Prueba de informe: solicito se oficiara a la entidad financiera bancaribe. Se libro oficio a sudeban oficio N° 491-2012 de fecha 14/08/2012. Se desecha la mencionada prueba en virtud que el promovente desistió de la misma
3. Prueba de informe: solicito se oficiara a la entidad financiera Banesco, se libro oficio a sudeban N° 492-2012. De fecha 14/08/2012. Se desecha la mencionada prueba en virtud que el promovente desistió de la misma
4. Promueve constante de diez (10) folios útiles, copias fotostáticas de cheques, folios 120 al 129. Así mismo solicita la exhibición de los respectivos vouchers. Se le otorga valor probatorio ante el reconocimiento del mencionado pago.
5. Promueve marcado con el nro 67, constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada referente a actas de visitas de inspección, folios 130 al 133. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que es un documento público administrativo el cual fue presentado en su oportunidad procesal y no consta impugnación alguna.
6. Promueve marcado con el nro 68, constante de dos (02) folios útiles, copias simples, referente a actas de visitas de inspección, folios 134 y 135. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que es un documento público administrativo el cual fue presentado en su oportunidad procesal y no consta impugnación alguna.
8. Exhibición: solicita la exhibición del acta constitutiva y estatutos sociales de las empresas accionadas. Se aplica la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Exhibición: solicita la exhibición de su registro o su libro de horas extras, de las empresas accionadas. Se aplica la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Exhibición: solicita la exhibición del libro de registro de control de asistencia del personal del periodo 2008-2011. Se aplica la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Exhibición: solicita la exhibición de la nomina activa de trabajadores de la empresa accionada en el periodo 2008-2011. Se aplica la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

• Solicito, inspección judicial en el archivo y/o sala de conciliación de la inspectoria del trabajo del Estado Monagas. La misma se fijara por auto separado una vez se inicie la audiencia de juicio. Folio 226. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial al motivo de finalización de la relación de trabajo.

1. Promueve marcado con la letra “A” recibos de pago de las quincenas comprendidas entre el 15/08/2008 y el 15/04/2011, todas correspondientes a la relación de trabajo del actor con la empresa Inversiones Medicas Lingar, C.A. asimismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 147 al 208. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2. Promueve marcado con la letra “B” liquidación parcial de la relación de trabajo del actor con la empresa Inversiones Medicas Lingar, C.A. asimismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folio 209. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial por que el trabajador reconoció en contenido y firma la documental durante el desarrollo de la audiencia de juicio.
3. Promueve marcado con la letra “C” liquidación parcial de la relación de trabajo del actor con la empresa Inversiones Medicas Lingar, C.A. asimismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folio 210. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial por que el trabajador reconoció en contenido y firma la documental durante el desarrollo de la audiencia de juicio.
4. Promueve marcado con la letra “D” recibo de pago de utilidades de la relación de trabajo del actor con la empresa Inversiones Medicas Lingar, C.A. asimismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folio 211. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial por que el trabajador reconoció en contenido y firma la documental durante el desarrollo de la audiencia de juicio.
5. Promueve marcado con la letra “E” carta de renuncia de la relación de trabajo del actor con la empresa Inversiones Medicas Lingar, C.A. asimismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folio 215. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y del material probatorio evacuado tenemos que estamos en presencia de una admisión de los hechos en contra de la empresa médicas lingar quien no acudió a la celebración de la audiencia preliminar sin embargo al ser invocado en dicho libelo de demanda la existencia de un grupo económico, conformado por las demandadas, ahora bien siendo alegado la unidad económica entre ambas empresas la cual fue negada en el escrito de contestación de la demanda, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.


De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.
De los documentos aportados a los autos donde consta los registros de comercios de ambas empresas y a los cuales este Tribunal otorgó pleno valor probatorio los cuales rielan a los A los folios 20 al 44 y del 258 al 276 del expediente se encuentra copia fotostática del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Centro Médico Oriental de Salud y medicas lingar c. a. respectivamente, de la que se desprende que la ciudadana JOICY LING es Vicepresidente de ambas empresas.
De las pruebas aportadas por las partes, se evidenció la existencia en el presente caso un grupo de empresas, por existir un socio común a ambas, y que dicho socio tenía en ambas compañías poder decisorio, conforme lo establece el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de Marzo de 2011, caso Oscar Velásquez en contra de la empresa León Cohen c. a.
Por otra parte ambas empresas están relacionadas al ramo de la salud aunado a esto, de acuerdo al Registro de comercio la empresa Medicas lingar esta ubicada en la misma sede donde funciona la demandada Centro Médico oriental de Salud (Av. Luís del Valle García N° 90), el apoderado de la mencionada empresa, es el mismo abogado que realizó la presentación de ambos registros de comercios y que en el actual juicio aún cuando alega que ambas empresas no guardan relación promovió documentales pertenecientes a la empresa Medicas Lingar quien no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, es de preguntarse si ambas empresas no guardan relación como obtuvo el material probatorio para demostrar los pagos realizados por una de las codemandadas, por todas estas consideraciones es que se declara La unidad económica entre las codemandadas y es por lo que opera la presunción de existencia de un grupo de empresas, por lo que son solidariamente responsables entre si, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras, así se decide.

DEL CARGO EJERCIDO POR EL DEMANDANTE.

Alega el demandante que sus labores dentro de la empresa, no podías ser consideradas como labores de vigilante razón por la cual solicita que no sea considerado como trabajador de vigilancia, en tal sentido este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar la verdadera labor desempeñada por el acto por lo que al haber otorgado valor probatorio al acta de Inspección que Realizara el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo en la cual se determinó que las labores ejercidas por el actor no eran labores propia de vigilancia, siendo que dicha inspección no consta haya sido atacada de nulidad o recurrida de forma alguna, considera como cierto que la labor desempeñada por el actor era de Parquero y no de vigilante, lo que trae como consecuencia que este debió tener una jornada laboral distinta a la que desempeño durante su actividad laboral. Así se decide

Una vez establecida la unidad económica y el cargo del actor pasa este Tribunal a revisar que los conceptos demandados estén ajustados a derecho, tomando en consideración que los recibos de pago no fueron impugnados por el demandante y a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de una unidad económica:

Antigüedad: Con respecto a la antigüedad debe ser calcula de cuerdo a cada salario integral conformado por el salario normal con sus respectivas horas extraordinarias mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades devengadas por el actor:
De agosto de 2008 a mayo de 2009
30 días x 33,28 (salario integral)=998,40
De mayo de 2009 a Agosto de 2009
15 días x 36,58 (salario integral)=548,70
De agosto de 2009 a febrero de 2010
20 días x 40,09 (salario integral)=801,88
De febrero de 2010 a marzo de 2010
5 días x 40,43 (salario integral)=202.18
De marzo de 2010 a mayo de 2010
10 días x 51,16 (salario integral)=511,60
De mayo de 2010 a abril de 2011
,76 días x 62,91 (salario integral)=4.765,96
La cantidad de Bs. 7.828,72 menos las cantidad de 4.589,40 (montos estos establecidos en las liquidaciones las cuales fueron reconocidas por el trabajador en audiencia de juicio y que rielan a los folio 210 y 211 del expediente) arroja un monto definitivo de Bs. 3.239,32
Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de del preaviso: al respecto riela al folio 215 carta de renuncia de fecha 01 de abril de 2011, en la cual se manifiesta la voluntad unilateral de dar por terminada la relación de trabajo, sin manifestar que dicho retiro fueses justificado, aunado a esto de la inspección judicial practicada en la sede la inspectoría del trabajo del estado Monagas la cual riela al folio 237 se evidencia que el actor manifestó al órgano administrativo su voluntad de renunciar, mas no así un despido injustificado, razón por la cual se niega el mencionado concepto. Así se decide
Vacación Anual: Se reclama vacaciones de los años 2009 y 2010 de las pruebas promovidas por el codemandado y que fueron reconocidas por el actor se evidencia el disfrute y el pago de las correspondientes al periodo 2009 y el pago de las correspondientes a 2010 por lo que se niega tal concepto
Vacaciones Fraccionadas: se ordena el pago de 11,33 x 59,37
Lo que arroja La cantidad de Bs. 672,66
Bono Vacacional fraccionado: se ordena el pago de 6 x 59,37
Lo que arroja La cantidad de Bs. 356,22
Utilidad fraccionada: se ordena el pago de 10 x 59,37
Lo que arroja La cantidad de Bs. 593,37

Cesta Ticket: alega el demandado como hecho nuevo o distinto al señalado en el libelo de demanda que la empresa no tenia mas de 20 trabajadores, el actor no demostró tal señalamiento, por el contrario no exhibió la nomina de los trabajadores, razón por la cual se condena el mencionado concepto, en tal sentido, Al respecto el único aparte del articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación establece que ”art. 36 En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. En tal sentido se ordena el pago de 655 días x 26,75 arroja La cantidad de Bs. 17.445
Horas Extras: Se acuerda el pago de las horas extras en los términos expuesto en el artículo 144 de la Ley orgánica del Trabajo Vigente para la finalización de la relación laboral.
De agosto de 2008 a mayo de 2009
5 (valor de la hora) x 180 días= Bs. 900
De mayo de 2009 a Agosto de 2009
5,49(valor de la hora) x 60 días =Bs. 329,40
De agosto de 2009 a febrero de 2010
5,99(valor de la hora) x 80días =Bs. 479,20
De febrero de 2010 a marzo de 2010
6,04(valor de la hora) x 20 días =Bs. 120,80
De marzo de 2010 a mayo de 2010
7,65(valor de la hora) x 40 días =Bs. 306
De mayo de 2010 a abril de 2011
9,37(valor de la hora) x 220 días =Bs. 2.061,40
Para un total por horas extraordinaria de Bs.4.196,80

Seguridad Social: Visto que la finalización de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria la cual no se configura como uno de los requisitos para la procedencia de la indemnización establecida en el régimen prestacional de empleo se niega lo solicitado.

- Dichas sumas arrojan un total de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.502,57),

Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales y la indexación se acuerda el calculo a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración que debe descontarse las cantidades de dinero pagadas el concepto de intereses señalados en la liquidación, en caso de incumplimiento voluntario se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
En razón de lo expuesto, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: LUÍS GILBERTO COA CLEMENT, contra las empresas: CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A (CEMOS) e INVERSIONES MEDICA LINGAR, C.A. arriba plenamente identificados; en consecuencia se condena a la mencionada demandada a cancelarle al demandante la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.502,57), los cuales se condenan a cancelar conforme se determinó en la parte motiva de la presente decisión. Vista la declaratoria de unidad económica las mismas son solidarias entre sí razón por la cual pueden ser ejecutadas cualquiera de las demandadas en caso de incumpliendo voluntario.
A los efectos del pago de la indexación y los intereses de mora se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia en virtud que se publico dentro del lapso legal, sin embargo a los fines de ejercer los recursos pertinentes dejase transcurrir el lapso de diferimiento señalado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

La Secretaria, (o)

Abg.