REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro de abril de 2013
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2011-000277
Demandante: ANDRES ANTONIO BETANCOURT VELAZQUEZ, MORGAN JOSE ESPINOZA BASTARDO, JOSE JACINTO BETANCOURT RIVAS, RANDI JOSUE MARIN RODRIGUEZ, NAIROBER JOSE AGUILERA LICET, MARIO ENRIQUE GOMEZ CORDERO, JOSE GREGORIO GOMEZ CORDERO, DANNY RAFAELGARCIA Y JOSE ARMANDO ESTRADA CAMPOS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.- 8.353.358, 13.12.021, 15.634.387, 20.919.443, 14.338.280, 11.776.442, 17.463.149, 21.696.205 y 19.079.718, respectivamente,
Apoderada Judicial: SARA CRISTINA DIAZ inscrita en el IPSA bajo el No. 80.321.
Demandada: GRUPO DE INVERSIONISTA MONAGAS, C.A, (GRIMOCA)
Apoderada Judicial: CRISEIDA VALLENILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha de julio de 2012, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ANDRES ANTONIO BETANCOURT VELAZQUEZ, MORGAN JOSE ESPINOZA BASTARDO, JOSE JACINTO BETANCOURT RIVAS, RANDI JOSUE MARIN RODRIGUEZ, NAIROBER JOSE AGUILERA LICET, MARIO ENRIQUE GOMEZ CORDERO, JOSE GREGORIO GOMEZ CORDERO, DANNY RAFAELGARCIA Y JOSE ARMANDO ESTRADA CAMPOS, contra la empresa GRUPO DE INVERSIONISTA MONAGAS, C.A, (GRIMOCA), antes identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS ACTORES:
- Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Grupo Inversionista Monagas, C.A (GRIMOCA), quien es la encargada de construir y desarrollar la obra de construcción parque residencial Aída Elena, ubicado detrás del edificio de PDVSA SERVICIOS, en fecha 14 de abril de 2010, todos desempeñándose en las labores de construcción albañil, albañil, albañil, ayudante, albañil, albañil, albañil y ayudante respectivamente, todos en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:30 pm, asimismo la empresa en fecha 12 de noviembre de 2010 procedió a despedir sin justa causa de manera verbal por su patrono el ciudadano Raúl García quien le indico que le cancelaría todos los conceptos legales y contractuales a quien tuvieran derecho.-

Conceptos demudados:
ANDRES ANTONIO BETANCOURT:
Ingreso: 14/04/2010.
Egreso: 19/11/2010.
Tiempo: 07 meses y 5 días.
Salario Básico Diario: Bs. 83,31.
Salario Integral Diario: Bs. 122,00.

- Preaviso. La cantidad de Bs. 3.660,00.
- Antigüedad adicional: La cantidad de Bs. 3.660,00.
- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 6.588,00.
- Vacaciones Fraccionadas más Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 3.644,81.
- Utilidades Acumuladas: La cantidad de Bs. 5.563,26.
- Tiempo de Mora: La cantidad de Bs 6.581,49
- Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 2.512,00.
- Intereses
- Corrección
Total de conceptos demandados Bs. 32.209,56.

MORGAN JOSE ESPINOZA:
Ingreso: 14/04/2010.
Egreso: 19/11/2010.
Tiempo: 07 meses y 5 días.
Salario Básico Diario: Bs. 83,31.
Salario Integral Diario: Bs. 122,00.

- Preaviso. La cantidad de Bs. 3.660,00.
- Antigüedad adicional: La cantidad de Bs. 3.660,00.
- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 6.588,00.
- Vacaciones Fraccionadas más Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 3.644,81.
- Utilidades Acumuladas: La cantidad de Bs. 5.563,26.
- Tiempo de Mora: La cantidad de Bs 6.581,49
- Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 2.512,00.
- Intereses
- Corrección
Total de conceptos demandados Bs. 32.209,56.

JOSE JACINTO BETANCOURT:
Ingreso: 14/04/2010.
Egreso: 19/11/2010.
Tiempo: 07 meses y 5 días.
Salario Básico Diario: Bs. 83,31.
Salario Integral Diario: Bs. 122,00.

- Preaviso. La cantidad de Bs. 3.660,00.
- Antigüedad adicional: La cantidad de Bs. 3.660,00.
- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 6.588,00.
- Vacaciones Fraccionadas mas Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 3.644,81.
- Utilidades Acumuladas: La cantidad de Bs. 5.563,26.
- Tiempo de Mora: La cantidad de Bs 6.581,49
- Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 2.512,00.
- Intereses
- Corrección
Total de conceptos demandados Bs. 32.209,56.

RANDI JOSUE MARIN RODRIGUEZ:
Ingreso: 14/04/2010.
Egreso: 19/11/2010.
Tiempo: 07 meses y 5 días.
Salario Básico Diario: Bs. 66,44.
Salario Integral Diario: Bs. 97,81.

- Preaviso. La cantidad de Bs. 2.934,30.
- Antigüedad adicional: La cantidad de Bs. 2.934,30.
- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 5.281,74.
- Vacaciones Fraccionadas mas Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 2.906,75.
- Utilidades Acumuladas: La cantidad de Bs. 4.447,51
- Tiempo de Mora: La cantidad de Bs 5.248,76
- Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 2.512,00.
- Intereses
- Corrección
Total de conceptos demandados Bs. 26.265,36

NAIROBER JOSE AGUILERA:
Ingreso: 14/04/2010.
Egreso: 19/11/2010.
Tiempo: 07 meses y 5 días.
Salario Básico Diario: Bs. 83,31.
Salario Integral Diario: Bs. 122,00.

- Preaviso. La cantidad de Bs. 3.660,00.
- Antigüedad adicional: La cantidad de Bs. 3.660,00.
- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 6.588,00.
- Vacaciones Fraccionadas mas Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 3.644,81.
- Utilidades Acumuladas: La cantidad de Bs. 5.563,26.
- Tiempo de Mora: La cantidad de Bs 6.581,49
- Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 2.512,00.
- Intereses
- Corrección
Total de conceptos demandados Bs. 32.209,56.

MARIO ENRIQUE GOMEZ CORDERO:
Ingreso: 14/04/2010.
Egreso: 19/11/2010.
Tiempo: 07 meses y 5 días.
Salario Básico Diario: Bs. 83,31.
Salario Integral Diario: Bs. 122,00.

- Preaviso. La cantidad de Bs. 3.660,00.
- Antigüedad adicional: La cantidad de Bs. 3.660,00.
- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 6.588,00.
- Vacaciones Fraccionadas mas Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 3.644,81.
- Utilidades Acumuladas: La cantidad de Bs. 5.563,26.
- Tiempo de Mora: La cantidad de Bs 6.581,49
- Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 2.512,00.
- Intereses
- Corrección
Total de conceptos demandados Bs. 32.209,56.

JOSE GREGORIO GOMEZ CORDERO:
Ingreso: 14/04/2010.
Egreso: 19/11/2010.
Tiempo: 07 meses y 5 días.
Salario Básico Diario: Bs. 83,31.
Salario Integral Diario: Bs. 122,00.

- Preaviso. La cantidad de Bs. 3.660,00.
- Antigüedad adicional: La cantidad de Bs. 3.660,00.
- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 6.588,00.
- Vacaciones Fraccionadas mas Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 3.644,81.
- Utilidades Acumuladas: La cantidad de Bs. 5.563,26.
- Tiempo de Mora: La cantidad de Bs 6.581,49
- Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 2.512,00.
- Intereses
- Corrección
Total de conceptos demandados Bs. 32.209,56.

DANNY RAFAEL GARCIA:
Ingreso: 14/04/2010.
Egreso: 19/11/2010.
Tiempo: 07 meses y 5 días.
Salario Básico Diario: Bs. 83,31.
Salario Integral Diario: Bs. 122,00.

- Preaviso. La cantidad de Bs. 3.660,00.
- Antigüedad adicional: La cantidad de Bs. 3.660,00.
- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 6.588,00.
- Vacaciones Fraccionadas mas Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 3.644,81.
- Utilidades Acumuladas: La cantidad de Bs. 5.563,26.
- Tiempo de Mora: La cantidad de Bs 6.581,49
- Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 2.512,00.
- Intereses
- Corrección
Total de conceptos demandados Bs. 32.209,56.

JOSE ARMANDO ESTRADA CAMPOS:
Ingreso: 14/04/2010.
Egreso: 19/11/2010.
Tiempo: 07 meses y 5 días.
Salario Básico Diario: Bs. 66,44.
Salario Integral Diario: Bs. 97,81.

- Preaviso. La cantidad de Bs. 2.934,30.
- Antigüedad adicional: La cantidad de Bs. 2.934,30.
- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 5.281,74.
- Vacaciones Fraccionadas mas Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 2.906,75.
- Utilidades Acumuladas: La cantidad de Bs. 4.447,51
- Tiempo de Mora: La cantidad de Bs 5.248,76
- Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 2.512,00.
- Intereses
- Corrección
Total de conceptos demandados Bs. 26.265,36.

Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 272.053,36.

En la misma fecha por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha 22 de febrero de 2011, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando las notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de mayo de 2011, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, la parte demandante consigna su escrito de pruebas con sus respectivos anexos, y la parte demandada presenta escrito de pruebas. En acta de fecha once (11) de octubre de 2011, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 21 de octubre de 2011 lo recibe, y posteriormente en fecha 28 de octubre de 2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 06 de diciembre de 2011, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, Seguidamente el Secretario de Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos Morgan espinoza, Randi Marín, Danny García, José Estrada, José Gómez, Nairober Aguilera, José Betancourt y Mario Gómez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.122.021, 20.919.443, 21.696.205, 19.079.718, 17.463.149, 14.338.280, 15.634.387 y 11.776.442, partes accionantes en la presente causa y su apoderada judicial la abogada: Sara Díaz, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 80.321, y por la empresa demandada la Abogada: Criseida Vallenilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por las partes, iniciando la evacuación con el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante y posteriormente con la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos Xiolimar María Parra, Carlos José Acuña Mata, Julio Cesar Dekramenjiam, Ramón Leonardo Mosello y Joseph Gabriel Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.722.931, 5.398.131, 15.904.615, 13.248.498 y 20.023.503, respectivamente, quienes prestaron juramento de Ley, y respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas, en este acto las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada solicitaron al Tribunal se le otorgara nueva oportunidad a los fines de presentar a los testigos promovidos, siendo acordado de conformidad. En fecha 04 de junio de 2012 lego de varias concilatorias y del abocamiento del juez a la presnete causa se ranuda la audiencia de juicio Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la abogada Sara Díaz, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 80.321, apoderada judicial de la parte demandante y por la empresa demandada la abogada Criseida Vallenilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a realizar el llamado de los testigos, a los cuales se les otorgó nueva oportunidad en la audiencia anterior, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Héctor José Rosal Silva, Jhoany José Villahermosa, Carlos Alberto González y Naniska Del Carmen Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.924.705, 16.722.139, 18.272.604 y 11.773.162, respectivamente, quienes prestaron juramento de Ley, y respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas. Se dejó expresa constancia que los ciudadanos Yurme Cabello, Freddy García, Jesús Maita, Wilfredo Díaz, José Luís González, Laurenzo Rondón, Franklin Figueroa, Jaime Rondón, Rainer Rondón Velásquez, Félix M. Saracual, Argenis Rafael Rengel, Adolfo José Quinal, Dionelis Pérez, Carlos Campos, Sergio Giusti Paschina, Yovanny Rivero, Isabel León y Juan Salvador Abboud, cédulas de identidad Nros. 18.983.787, 17.429.363, 14.111.892, 15.872.234, 7.881.445, 4.718.056, 19.079.986, 16.373.917, 20.823.823, 16.373.919, 14.994.051, 12.967.649, 9.298.379, 15.877.637, 7.788.549, 11.776.889, 4.337.051 y 10.831.899, respectivamente, no comparecieron al acto, razón por la cual fueron declarados Desiertos. En fecha 26 de julio de 2012 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la abogada MINORKYS JOSEFINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 162.741, quien asiste en este acto a los trabajadores demandantes y por la empresa demandada, comparece la abogada Criseida Vallenilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832. Se declara constituido el Tribunal, continuando con la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el juez que preside el acto concedió a las partes la oportunidad para que realizaran las observaciones que consideren pertinentes a las testimoniales evacuadas, realizadas las observaciones por parte de la demandada, se le concedió la oportunidad a la abogada asistentes de los demandantes, quien solicito al Tribunal el diferimiento de la audiencia, por cuanto según señalo, por convalecencia de la apoderada, ella de emergencia debió asumir la asistencia, sin tener el conocimiento previo de la causa. En este estado el Tribunal procedió a negar lo solicitado, ya que según se evidencia de las actas, la apoderada de la parte actora tuvo suficiente tiempo para resolver lo pertinente y además consta en autos la representación de la Abogada Maria Figueroa quien tampoco hizo acto de presencia. Seguidamente el juez ordena al Secretario proseguir con la evacuación de las pruebas de los demandantes, continuando con las de Informes, Exhibición e Inspección Judicial, evacuadas estas ultimas. En fechas 10 de diciembre de 2012 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los trabajadores anteriormente identificados y su apoderada judicial la abogada SARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 80.321 y por la empresa demandada comparece la abogada Criseida Vallenilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832 y el ciudadano LUIS GARCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.328.639, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada. Se declara constituido el Tribunal, continuando con la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez que preside el acto, solicita al secretario que indique las pruebas pendientes por evacuar, señalando el mismo que se evacuan en esta audiencia las pruebas de la parte demandada, a las que los intervinientes les realizaron las observaciones de rigor, al concluir con las documentales, el Juez informa a los presentes que se realizara la declaración de parte, pero dado el numero de trabajadores se seleccionaron Cinco de los demandantes a los fines de evacuar dicha prueba, los trabajadores interrogados fueron los ciudadanos Mario Enrique Gómez Cordero; titular de la cedula de identidad N° 11.776.442, Morgan José Espinoza Bastardo, titular de la cedula de identidad N° 13.122.021, Nairober José Aguilera Licet, titular de la cedula de identidad N° 14.338.280, José Armando Estrada campos, titular de la cedula de identidad N° 19.079.718 y Danny Rafael García, titular de la cedula de identidad N° 21.696.205 y por la empresa demandada fue interrogado por el tribunal el ciudadano Luís José García Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 3.328.639, en su carácter de Gerente General de la misma. En fecha 26 de febrero de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los trabajadores supra identificados y su apoderada judicial la abogada SARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 80.321 y por la empresa demandada comparece la abogada CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832. Se declara constituido el Tribunal, continuando con la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez que preside el acto, indicó a los intervinientes, que en virtud que la Declaración de Partes es una facultad del Juez, las observaciones a la misma que estaban pendientes, serán omitidas, por lo que de inmediato se procederá a la realización de las Conclusiones Generales al presente proceso. Finalizadas estas el Tribunal se retira de la Sala a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, y a su retorno dictará el fallo a que hubiere lugar en esta causa. A su retorno el Juez indico que en vista de que esta pendiente otro acto a celebrarse en esta Sala y por cuanto las pruebas aportadas en este proceso ameritan ser analizadas con detenimiento, es por lo que se procede a Diferir el Dispositivo del Fallo. Para el Cuarto (4°) día de Despacho siguiente al de hoy a las Tres y Quince de la tarde (03:15: pm). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos DANNY RAFAEL GARCIA, NAIROBER JOSÉ AGUILERA, RANDI JOSUE MARIN RODRIGUEZ, MORGAN JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, JOSÉ JACINTO BENTANCOURT RIVAS LICET, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, ANDRES ANTONIO BETANCOURT VELASQUEZ Y MARIO ENRIQUE GOMEZ CORDERO, supra identificados y su apoderada judicial la abogada SARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 80.321 y por la empresa demandada comparece la abogada CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832. Se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANDRES ANTONIO BETANCOURT VELAZQUEZ, MORGAN JOSE ESPINOZA BASTARDO, JOSE JACINTO BETANCOURT RIVAS, RANDI JOSUE MARIN RODRIGUEZ, NAIROBER JOSE AGUILERA LICET, MARIO ENRIQUE GOMEZ CORDERO, JOSE GREGORIO GOMEZ CORDERO, DANNY RAFAELGARCIA Y JOSE ARMANDO ESTRADA CAMPOS, contra la empresa GRUPO INVERSIONISTA MONAGAS, C.A., (GRIMOCA). La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA CONTROVERSIA
LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales demandados por los actores a la empresa GRUPO INVERSIONISTA MONAGAS, C.A, y que de acuerdo a lo especificado le adeuda los conceptos reclamados en el libelo de demanda por la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.
En su escrito de contestación la parte demanda señala la Falta de Cualidad o Legitimación, así como la impugnación a la prueba testimonial promovida por la parte actora. De los hechos rechazados niega y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en derecho alegado en la presente demanda, se admite que el ciudadano Luís José García Ramírez presenta a la Empresa Grupo Inversionista Monagas; C.A (GRIMOCA)
Al respecto, de la carga de la prueba, este Tribunal con sujeción a la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del TSJ trascribe parcialmente el siguiente:
(…)
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo, le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…)”
(Sentencia Sala Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, Caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.)

El artículo 72 de a LOPT establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…) Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. “
En este sentido a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Con sujeción a las normas anteriormente transcritas y con sujeción a lo que ha dejado establecido la Sala de Casación social, aplicable en caso de marras, tenemos una presunción legal respecto a la cual debemos partir de un hecho conocido “prestación de servicio” para establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo., pero que dado los términos de lo controvertido, esto es, al ver negado la existencia de algún vinculo con los actores, correspondía a éstos, la carga de probar que ciertamente los unió a la accionada una relación de trabajo; pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
En razón a lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE

- Invoca el merito favorable de los autos

- Promueve las Testimoniales de los ciudadanos: Héctor José Rosal Silva c.i. 13.924.705, Yurme José cabello c.i. 18.983.787, Jhoany José Villahermosa c.i. 16.722.139, Carlos Alberto González c.i. 18.272.604, Freddy Joel García Lara, 7.429.363, Jesús Javier Maita García c.i. 14.111.892, Xiolimar Maria Parra c.i. 17.722.931, Wilfredo Antonio Díaz trillo c.i. 15.872.234, José Luis González c.i. 7.881.445, Laurenzo Rondon Contreras c.i. 4.718.056, Franklin David Figueroa Urbano, c.i. 19.079.986, Jaime David Rondon Romero c.i. 16.373.917, Rainer Antonio rondon Velásquez c.i. 20.823.823, Félix Manuel Saracual Romero, c.i 16373.919, Argenis Rafael Rengel Velásquez, c.i. 14.994.051, Adolfo José Quinal Fajardo c.i. 12.967.649 Dionelis mercedes Pérez c.i. 9.298.379, Carlos Alexander Campos Centeno c.i. 15.877.637, Sergio Giusti Paschina c.i. 7.788.549, Yovanny José Rivero c.i. 11.776.889 se dejó constancia de la incomparecencia a declarar de los ciudadanos: Yurme Cabello, Freddy garcia, Jesús Maita, Wilfredo Diaz, José Luis Gonzalez, Laurenzo Rondón, Franklin Figueroa, Jaime Rondón, Rainier Velásquez, Felix Saracual, Argenis Rengel, Adolfo Quinal, Dionelis Perez, Carlos Campos, Sergio Paschina, Yovanny Rivero, Isabel León y Juan Abboud, en relación a la prueba testimonial evacuada, no se le otorga valor probatorio alguno a los testigos ya que su declaración fue contradictoria, señaló la testigo Xiolimar Parra que quien cancelaba a los trabajadores era el Ingeniero Luís García y el resto de los testigos que fue el ciudadano Humberto Aguilar quien cancelaba el supuesto pago de los trabajadores, por otra parte señaló el testigo Héctor Rosal que el motivo de su testimonio obedecía al grado de amistad que lo unía con los trabajadores y que cuando se le preguntó sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo manifestó que fue en el mes de noviembre sin embargo la terminación de su relación de trabajo había sido en el mes de Julio de 2010 y que el sabia que había sido en noviembre por que algunos de los trabajadores son amistades de el y le comentaron que había sido en el mes de noviembre, con respecto al testigo Carlos González, manifestó que su ingreso fue en el año 2011 y que estuvo al mismo tiempo que los demandantes quienes alegaron que su relación de trabajo se mantuvo en el año 2010, por otra parte señaló que algunos de los trabajadores ya se encontraban en el puesto de trabajo y que otro grupo de los demandantes ingresó posteriormente, siendo que de la narrativa del libelo de demanda se señaló que todos ingresaron en fecha 14 de abril de 2010, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno, más aún cuando los propios testigos incurrieron en contradicciones, por lo que a tenor del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil examinadas como fueron la deposiciones las mismas no concuerdan entre sí y no existen otras pruebas con que puedan compararse.

- Se libro oficio a la inspectoria del trabajo Maturín. Oficio n° 552-2011 de fecha 28/10/2011. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 124 (03/11/2011) respuesta folio 136. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Exhiba la nomina de los trabajadores, obreros, empleados de la empresa demandada desde 01/04/2010 hasta 30/11/2010. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se dejó constancia que los trabajadores no formaban parte de la mencionada nomina y que la misma consta solo a partir de Mayo de por cuanto la obra se encontraba paralizada.

- Exhiba la planilla de inscripción ante el ivss. Se desecha dicha prueba en razón que la promovente no señaló la afirmación de los datos a cerca del contenido del documento, lo que no pudo demostrar la presunción de que el documento se encuentre en manos de su adversario, aunado a esto la parte demandada negó la relación de trabajo, en tal sentido NO se aplica la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhiba la planilla de inscripción del ince. Se desecha dicha prueba en razón que la promovente no señaló la afirmación de los datos a cerca del contenido del documento, lo que no pudo demostrar la presunción de que el documento se encuentre en manos de su adversario, aunado a esto la parte demandada negó la relación de trabajo, en tal sentido NO se aplica la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhiba la planilla de inscripción de ley de política habitacional y pago de cesta ticket. Se desecha dicha prueba en razón que la promovente no señaló la afirmación de los datos a cerca del contenido del documento, lo que no pudo demostrar la presunción de que el documento se encuentre en manos de su adversario, aunado a esto la parte demandada negó la relación de trabajo, en tal sentido NO se aplica la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhiba los recibos de pago de todos los trabajadores de la empresa demandada desde la fecha 01/04/2010 hasta el 30/11/2010 Se desecha dicha prueba en razón que la promovente no señaló la afirmación de los datos a cerca del contenido del documento, lo que no pudo demostrar la presunción de que el documento se encuentre en manos de su adversario, aunado a esto la parte demandada negó la relación de trabajo, en tal sentido NO se aplica la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita Inspección judicial

• En la sede de la empresa Grupo Inversionista Monagas, C.A. (Grimoca). Se materializó en fecha 06/12/2011. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En la sede de la construcción u obra Parque Residencial Aida Elena. Se materializo en fecha 06/12/2011 Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En las oficinas administrativas de la empresa Grupo Inversionista Monagas, C.A. (Grimoca). Se materializo en fecha 06/12/2011. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Capitulo i
De las presunciones no establecidas por la ley, la sana critica y las maximas de experiencia

Capitulo ii
Documentales

- Promueve marcado “C” participación de suspensión de construcción del Parque Residencial Aida Elena, I etapa, situado en el sector juanico. Actividades año 2010 dirigida a indepabis en fecha 29/01/2010, suscrita por el ing. Luís José García gerente general de la empresa demandada. Folio 99. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Promueve marcado “D” notificación de inicio de actividades año 2010 suscrita por el lic. Juan Carlos Salas supervisor de personal de la empresa demandada. Folio 100. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Promueve marcado “E” primera solicitud de personal dirigida por la empresa demandada a los ciudadanos Rubén Guzmán y Richard Alcalá en su condición de presidente y secretario del sindicato Sutrabolivarianos Monagas emitida en fecha 11/05/2010. Folio 101. Se desecha dicha prueba ya que uno de los ciudadanos que forma parte como trabajador activo de la misma empresa, de acuerdo a la nomina de trabajadores presentada por la empresa.

- Promueve marcado “F” listado de personal solicitado. Folio 102. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Promueve marcado “G” segunda solicitud de personal. Folio 103. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Promueve marcado “H” listado de personal solicitado. Folio 104. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Capitulo III
Pruebas de informes

1. Se libro oficio al instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios indepabis. Oficio N° 553-2011 de fecha 28/10/2011. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 128 (09/11/2011) respuesta folio 133 Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Se libro oficio al Sindicato Sutrabolivarianos Monagas. Oficio N° 554-2011 de fecha 28/10/2011. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 132 (10/11/2011) negativa. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Capitulo IV
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Carlos José Acuña Mata c.i. 5.398.131, Naniska del Carmen Camacho Lima c.i. 11.773.162, Julio cesar dekramenjiam c.i. 15.904.615, Ramón Leonardo Mosello c.i. 13.248.498, Isabel cristina León c.i. 4.337.051, Juan Salvador Abboud c.i. 10.831.899, Joseph Gabriel Acosta c.i. 20.023.503. Al respectó este Tribunal desecha la prueba testimonial ya que los testigos son meramente referenciales y nada aportaron con sus deposiciones al esclarecimiento del presente asunto.

DECLARACION DE PARTE
- Se realizo solamente a cinco (5) de los trabajadores motivado al numero de actores, por la empresa demandada el ciudadano Luís José García Ramírez en su carácter de Gerente General de la empresa. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora y tomando en cuenta que el punto controvertido se circunscribía a la determinación de la prestación del servicio alegado por los actores en su libelo de demanda teniendo éste la carga de la prueba, conforme a nuestra reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que negada la existencia de la relación laboral le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio hecho constitutivo de la presunción de la relación de trabajo (Art. 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presunción esta que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono debe demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. En el caso bajo estudio, de la pruebas aportadas al proceso y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, encuentra quien decide, que los accionantes no lograron demostrar la prestación del servicio ni siquiera por la vía de indicios, ya que las pruebas promovidas fueron desechadas tanto las testimoniales por haber sido las deposiciones contradictorias, como las pruebas de exhibición, por otra parte y basado en esa presunción juris tantum, la empresa demostró que para la fecha en que se alegó el inicio de la relación de trabajo se encontraba paralizada la obra.
Por cuanto el Tribunal considera que no fue demostrada la prestación del servicio, considera QUE DEBE OPERAR LA FALTA DE CUALIDAD y así se declara, en tal sentido vista la procedencia de la falta de cualidad resulta inútil pronunciarse al fondo de la demanda. Así se Decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA Y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara los ciudadanos ANDRES ANTONIO BETANCOURT VELAZQUEZ, MORGAN JOSE ESPINOZA BASTARDO, JOSE JACINTO BETANCOURT RIVAS, RANDI JOSUE MARIN RODRIGUEZ, NAIROBER JOSE AGUILERA LICET, MARIO ENRIQUE GOMEZ CORDERO, JOSE GREGORIO GOMEZ CORDERO, DANNY RAFAELGARCIA Y JOSE ARMANDO ESTRADA CAMPOS, en contra la empresa GRUPO DE INVERSIONISTAS MONAGAS, C. A. ambas partes identificados en autos.

No hay condena en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Víctor Elías Brito
El Secretario (a)