REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas


ASUNTO: NH12-X-2012-000119
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2012-000262


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones contentivas de recurso de apelación contra decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Dicho recurso fue ejercido por el ciudadano Gabriel José Brito Abreu, asistido por la abogada Yasmore Peña, en su carácter de Procuradora del Trabajo, en la causa signado bajo el Nº NH12-X-2012-000119, que tiene incoado la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOFLEM 3215, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto admitió la demanda de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por la ciudadana Abogada Dabelglis Silva Cedeño, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 114.286, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOFLEM 3215 RL., contra la providencia Administrativa Nº 00149-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 18 de octubre de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 044-201-01-00493, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano GABRIEL JOSE BRITO ABREU, Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-22.920.248; dicho auto es del siguiente tenor:
(…omissis…)

Visto la presente NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por la ciudadana Abogada DABELGLIS SILVA CEDEÑO, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 114.286, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOFLEM 3215 RL., asistida en este acto por el Abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, contra la providencia Administrativa Nº 00149-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 14 de Marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-201-01-00493, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano GABRIEL JOSE BRITO ABREU, Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-22.920.248, el Tribunal al constatar que el Recurso ejercido no es contrario al orden público ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, al Procurador de la República y al ciudadano Fiscal General de la República, mediante oficios, remitiéndoles a los indicados organismos, copias certificadas del recurso de nulidad y del presente auto de admisión. Asimismo, una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones anteriormente señaladas, se ordenará la notificación por cartel a cualquiera de los interesados así como de la ciudadana GABRIEL JOSE BRITO ABREU, Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-22.920.248, en virtud de haber resultado gananciosa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines que comparezcan hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el referido cartel deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas.
Igualmente, se acuerda comisionar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.-
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado requerida al Tribunal se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas conforme lo prevé el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Cúmplase.

Tal como se desprende del auto emitido, el a quo ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, expresando los alegatos siguientes:
- Que el Juzgado a quo, incurrió en flagrante violación al principio de legalidad de los actos procesales, así como también actuó en contravención a lo contemplado en la normativa legal que rige la materia laboral y en quebrantamiento a la tutela judicial efectiva establecida en la Carta Magna, por cuanto se procedió a admitir el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa, en inobservancia del requisito sine qua non, para la procedencia del mismo contemplado en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Que de las actas procesales del expediente signado con el Nº 044-2012-10-00493, no se evidencia certificación alguna del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ni el pago de la totalidad de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, emanada de la Inspectoría del Trabajo.
- Que la admisión de dicho recurso y el decreto de procedencia de la medida de suspensión recurrida, el juzgado se encuentra violentando el derecho social y constitucional al trabajo, siendo éste de carácter irrenunciable.
- Que en las actuaciones que acompaña el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y la suspensión de los efectos asignados con el Nº de expediente NP11-N-2012-090, se puede evidenciar en los folios 60, 61, 62, que las actuaciones promovidas por la parte recurrente no se corresponde al trabajador Gabriel José Brito.
- Que igualmente en el cuaderno de medida asignado con el Nº NH12-X-2012-000119, específicamente al folio 2 se puede evidenciar que el auto emitido por el juzgador hace referencia que la Providencia Administrativa es de fecha 18-01-2012, siendo un error del mismo, ya que en las actuaciones del expediente administrativo se evidencia que es de fecha 18-10-2012.
- Que resulta innegable que el auto de admisión del recurso de nulidad así como la medida de suspensión de sus efectos interpuesto por la representación judicial de la empresa Asociación Cooperativa Loflem 3215 R.L., violentó el derecho constitucional del debido proceso y el derecho al trabajo como derecho social contemplado en los artículo 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no existió valoración alguna de los requisitos necesarios para su procedencia y que al prevalecer la inobservancia de la condición del juzgador como garante del proceso judicial así como la violación al principio de legalidad, se encuentra violentando todo derecho subjetivo del débil jurídico siendo en este caso el trabajador.
- Que por estas razones solicita declare con Lugar la presente apelación y se declare nulo el auto de admisión y revoque la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado, que la recurrente apela de auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se procedió a admitir el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa, en inobservancia del requisito sine qua non para la procedencia del mismo contemplado en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no se evidencia certificación alguna del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, ni el pago de la totalidad de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, emanada de la Inspectoría del Trabajo.

En vista de lo alegado por el recurrente, esta alzada considera necesario verificar si el solicitante de la nulidad cumplió o no con los requisitos necesarios para la admisión del recurso de nulidad, solicitado de conformidad a lo establecido en los artículos 36 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

Las normas transcritas enuncian claramente cuáles son los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y si bien es cierto, de la revisión efectuada a las actas procesales se constata el cumplimiento de éstos requisitos no menos cierto es, que ésta Ley entró en vigencia con anterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual consagra y desarrolla el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajo y contempla la estabilidad laboral, además viene a exaltar el espíritu proteccionista de los derechos los trabajadores y trabajadoras; y apegado a este principio consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 89, en el cual se plasman los elementos esenciales relativos a la protección cabe destacar lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el numeral 9 que establece lo siguiente:

Artículo 425 […]
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

La referida norma, contempla como requisito sine qua non, que para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, y por cuanto no consta en el expediente principal la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, en aplicación de lo previsto en numeral 9 del Artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras - ley vigente para el momento en el cual fue despedido y ordenado el reenganche – esta Alzada considera que el Tribunal a quo debe aplicar la norma mencionada y hacer el correspondiente despacho saneador, de conformidad con el artículo 36 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, que establece que cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. Así se establece.-

En vista de lo anterior, y en virtud de que el Tribunal a quo, declaró la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 000149-2012 de fecha 18 de octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en base a la presente decisión, se revoca dicha decisión de suspensión y en consecuencia, se acuerda participar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.-

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, igualmente debe revocar la decisión que declaró la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 000149-2012 de fecha 18 de octubre de 2012. Así se establece.-

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo, libre el despacho saneador correspondiente, en aplicación del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. TERCERO: Se revoca la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, así como la medida de suspensión de los efectos, en la Providencia Administrativa Nº 000149-2012 de fecha 18 de octubre de 2012, en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notificar inmediatamente a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS de la decisión donde se revoca la suspensión de todos los efectos de la Providencia Administrativa Nº 000149-2012 de fecha 18 de octubre de 2012.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los quince (15) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stría.

ASUNTO: NP11-R-2012-000262
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-X-2012-000119