REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000261
ASUNTO : NP01-D-2008-000261
JUEZA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SECRETARIA: ABG. MARBELYS PALACIOS
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI SARABIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: CRUZ MARIA ARZOLAY LUNA Y DREINER PEREZ

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ MARIA ARZOLAY LUNA Y DREINER PEREZ, solicitando se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 ordinal 3ero del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” y el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, mediante escrito de presentado en fecha 12-04-2013, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia en fecha 30/10/2008, inserta al folio 03, de las presentes actuaciones Denuncia Común, de fecha 30-10-2008, compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial Cabo /1ero. (PEM) LUIS IDROGO… donde se dejo constancia: Que el día de hot Jueves 30/10/2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, encontrándome de Servicio en el Comando de la Comisaría de sotillo de Barrancas del Orinoco, Municipio sotillo, se presento un ciudadano quien llego corriendo al comando informando que varios ciudadanos se encontraban en un local comercial en la calle Boyaca de esta población….. en la peluquería Cuchi y la oficina contable Flores y Asociados, donde pudimos constatar que se habían introducido en estos locales ingresando por la puerta principal utilizando una palanca de hierro denominada “pata de Cabra” que se encontró en el sitio de igual forma se aprecia que habían sustraídos los aires acondicionado por los orificios dejados en la pared, procediendo a introducirnos en los locales, no encontrando a nadie de estos…. Posteriormente realizamos un patrullaje en los alrededores y una cuadra diagonal adyacentes a los locales antes mencionados, específicamente en el Sector denominado la playita…. Avistamos a unos ciudadanos que al notar la presencia policial salieron huyendo en veloz carrera introduciéndose en un rancho y cuando nos acercamos al mismo se encontraban dos aires acondicionados al frente del mismo…..”

Cursa al folio 07, de las presentes actuaciones, Acta de entrevista, de fecha 30/10/2008, realizada por la ciudadana CRUZ MARIA ARZOLAY LUNA, plenamente identificada en actuaciones, quien manifestó: “Que el día de hoy jueves 30/10/2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi residencia en la Dirección antes descrita, cuando recibí llamada vía telefónica del señor Otto Maldonado dueño del local…. Informándome que sujetos desconocidos se habían introducido en su local para que me trasladara hasta allá para verificar si me habían sustraído algo, ya que la policía habían atrapado a unos sujetos con varios equipos…, posteriormente el me fue a buscar y nos trasladamos al local donde constate que me hacia falta el aire acondicionado y un espejo ovalado de pared color blanco… luego estos Funcionarios me señalaron que lo habían recuperado y pude verificar que se encontraba mi aire y el espejo en los objetos recuperados por los Funcionarios…”.

Cursa al folio 08, de las presentes actuaciones, Acta de entrevista, de fecha 30/10/2008, realizada por el ciudadano REINER PEREZ, plenamente identificada en actuaciones, quien manifestó: “Que el día de hoy Jueves 30/10/2008, cuando me encontraba en mi residencia en la dirección antes descrita cuando se presento en mi residencia Cruz Arzolay, informándome que sujetos desconocidos se habían introducido en mi local ubicado en la calle Boyacá, para que me trasladara allá para verificar si me habían sustraído algo, ya que en la policía habían atrapado a unos sujetos con varios equipos, posteriormente me traslade al local donde constate que me hacía falta un aire acondicionado, una impresora multifuncional, una impresora marca hp, una computadora…

Cursa al folio 08, de las presentes actuaciones, Experticia de Reconocimiento Real N° 213-T-057, de fecha 30/10/2008, suscrito por los Funcionarios Agentes Antonio Urbaneja y Richard Borthomierth, adscrito al CICPC, Sub Delegación Maturín del Estado Monagas, relacionada con la causa N° H.713.635 que se instruye por uno de los delitos de HURTO SIMPLE, donde aparece como Victima la Peluquería Cuchi y como imputado los ciudadanos FELIX RAMÓN INFANTE, OMAR INFANTE y el Adolescente ALFREDO ANTONIO INFANTE…”. La cual este Tribunal da por reproducida.

Cursa al folio 18, de las presentes actuaciones, Experticia de Avaluó Real N° 9700-213-T-001, de fecha 30/10/2008, suscrito por los Funcionarios Agentes Antonio Urbaneja y Richard Borthomierth, adscrito al CICPC, Sub Delegación Maturín del Estado Monagas, relacionada con la causa N° H.713.635, que se instruye por uno de los delitos de HURTO SIMPLE, donde aparece como Victima la Peluquería Cuchi y como imputado los ciudadanos FELIX RAMÓN INFANTE, OMAR INFANTE y el Adolescente ALFREDO ANTONIO INFANTE…”. La cual este Tribunal da por reproducida.

Cursa al folio 23, de las presentes actuaciones, Inspección Técnica N° 432, de fecha 31/10/2008, suscrita por los Funcionarios RICHARD BORTHOMIERTH Y HECTOR MEDINA adscrito al CICPC, Sub Delegación Tamblador del Estado Monagas, practicado a la la Oficina contable Flores y Asociados y Peluquería Cuchi, ubicados ehn la Calle Boyacá de Barrancas del Orinoco del Estado Monagas, resultando ser un sitio de suceso Cerrado…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciados no constituyeron hecho penal alguno en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede imputar al precitado joven, constatándose que han transcurrido tres (03), desde que se inicio la investigación, sin que haya interrupción de la prescripción y de acuerdo con lo que establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la acción penal en los delitos que no merecen como sanción definitiva la Medida de Privación de Libertad, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 49 ordinal 8vo y el artículo 300 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” y el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.-

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.566.247, de 16 años de edad para el momento de los hechos, natural de Barrancas del Orinoco del Estado Monagas, de estado civil soltero y residenciado en el Sector Carlos Andrés Pérez, Barrancas del Orinoco del Estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8vo y el Artículo 300 en su ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS PALACIOS