REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000055
ASUNTO : NP01-D-2013-000055

Vista la solicitud realizada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SECRETARIA: ABG. MARBELYS PALACIOS
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMA: VERUSKA ISAMAR FERREIRO ALFARO
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años, Titular de la cedula de identidad N° No porta Numero de cedula, nacido en fecha 30/10/1999, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de LIGIA DEL VALLE CORTEZ (V) Y FRANCISCO GARCIA (V), Sector Alto Guri, Sector 3, callejón 2, casa N° 11 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.452.563, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/04/1996, soltero hijo de LIGIA DEL VALLE CORTEZ (V) Y FRANCISCO GARCIA (V), Sector Alto Guri, Sector 3, callejón 2, casa N° 11 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-


SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 11/02/2013, siendo las 2:15 minutos de la tarde, la adolescente VERUSKA ISAMAR FERREIRO ALFARO, de 13 años de edad, se encontraba en la calle piar, concretamente detrás del edificio de la empresa de CANTV disfrutando de las comparsas que desfilaban en ocasión del carnaval y en momentos en que hablaba por teléfono, se le acercaban tres sujetos y uno de ellos que vestía con camisa amarilla y bermuda de cuadros de color azul con amarillo que vestía, posteriormente fue identificado como el adulto RICARDO JOSE MARIÑO MORALES (indocumentado, de 22 años,), quien la agarró por las manos, mientras que otro que vestía con suéter de rayas negras con blanca y pantalón azul, quien fue identificado como el adolescente JHONNY JOSE GARCÍA CORTES, este también la aguantaba, mientras que el tercer sujeto que vestía camisa azul y pantalón negro, quien quedo identificado como GREGORI JOSE GARCIA CORTES, de 16 años de edad, fue quien la agarró por el cuello y le quitó su teléfono celular: Marca Blackberry, perla, modelo 8120, de color morado con carcasa de color fucsia y negra, para luego marcharse caminando del lugar, por lo que la adolescente VERUSKA ISAMAR FERREIRO ALFAROA, corrió para avisar de los hechos a una comisión de la Guardia Nacional que venia caminando por la calle , a quienes se les informó de lo sucedido y las características físicas y vestimenta de los sujetos, también les indicó la dirección hacia donde se habían marchado, por lo que los funcionarios pudieron aprehenderlos a escasos metros del edificio de CANTV en sentido hacia el modulo policial Poli Maturín, ubicado en las inmediaciones de la Alcaldía, sector Centro de maturín, en el momento de ka revisión corporal se le incautó al sujeto, que vestía franela azul y pantalón negro, que resultó ser el adolescente GREGORI JOSE GARCIA CORTES, en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca blackberry perla, modelo 8120, color morado con carcasa color fucsia y negro, la cual fue reconocido, por la victima, como de su propiedad y los sujetos aprehendidos como los mismos que pocos minutos antes la habían robado, razón lo la cual fueron dejado detenidos y puesto a la orden de la Fiscalia especializada correspondiente”….


TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código penal concatenado con el Articulo 83 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana FERREIRO ALFARO VERUSKA ISAMAR, por cuanto las conductas desplegadas por los acusados encuadran dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.) El Acta policial, de fecha 11/02/2013, realizada por los Funcionarios Actuantes, donde consta la detención flagrante de los imputados.
2.) Denuncia, inserta al folio 7 de las actuaciones, de fecha 11/02/2013, interpuesta por la ciudadana FERREIRO ALFARO VERUSKA ISAMAR, plenamente identificada en actuaciones…
3.) Acta de entrevista, de fecha 11/02/2013, rendida por el ciudadano CLEMENTE ALFARO NAVAS, la cual este Tribunal la da por reproducida…
4.) Inspección Técnica N° 009-13, al lugar de los hechos, fijándose el mismo en CALLE PIAR ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL EDIFICIO DE LA EMPRESA DE CANTV, DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS.
5.) Experticia de reconocimiento legal N° GNB-D77-SIP-2013-014, inserta al folio 16 de las actuaciones. la cual este Tribunal da por reproducida…

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código penal concatenado con el Articulo 83 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana FERREIRO ALFARO VERUSKA, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que los acusados IDENTIDAD OMITIDA actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código penal concatenado con el Articulo 83 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana FERREIRO ALFARO VERUSKA, por cuanto los acusados IDENTIDAD OMITIDA, de manera separada Admitieron los Hechos.
1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.
2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO.
3. Los acusados IDENTIDAD OMITIDA, tienen la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CO AUTORIA,, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código penal concatenado con el Articulo 83 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana FERREIRO ALFARO VERUSKA. SEGUNDO: Lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal “H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En tal sentido, en este estado el Tribunal impone nuevamente a los imputados adolescente JHONNY JOSE GARCIA CORTEZ Y GREGORIO JOSE GARCIA CORTEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas y le concede la palabra, quien de manera separada libre y voluntaria manifestaron SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. CUARTO: En este acto este Tribunal Segundo de Control, vista la Admisión de los Hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pasa a imponerlo de manera inmediata de la sanción, en Consecuencia se CONDENA a cumplir la sanción de SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTANEAMENTE TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE CO AUTORIA,, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código penal concatenado con el Articulo 83 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana FERREIRO ALFARO VERUSKA. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme decisión. Regístrese, Publíquese, Diaricese Y Guárdese Copia Certificada De La Presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO


LA SECRETARIA,

ABG. MARBELYS PALACIOS