REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202° y 154°

ASUNTO: NP11-L-2011-000841

DEMANDANTE: SIMON PRADA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.696.145, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO BUCARITO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 92.843 y de este domicilio.
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, teniendo varias reformas.

APODERADOS JUDICIALES: ANGELA ROMERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros.: 88.333, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 30 de mayo de 2011, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano SIMON PRADA MARTINEZ, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., antes plenamente identificados. ALEGATOS DEL ACTOR: Que en fecha 27 de noviembre de 1981 ingreso a prestar servicios de forma ininterrumpida, subordinada y remunerada para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de OPERADOR II en la zona de Jusepín del Estado Monagas; que siempre se le cancelaron sus compromisos contractuales los cuales son cancelados amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; que la relación del trabajo fue interrumpida por motivos de jubilación el día treinta y uno (31) de julio de 2010; que sus prestaciones sociales les fueron pagadas el 07 de octubre de 2010. Demanda el pago de diferencias por prestaciones sociales. En fecha 31 de mayo de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha 27 de marzo de 2012, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no fue posible lograr la mediación, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas promovidas, y en la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, el cual en fecha 10 de abril de 2012 lo recibe, y procede a admitir la pruebas y fijar en su oportunidad la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de junio de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 18 de abril de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano SIMON PRADA MARTINEZ, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, quedan como controvertidos el salario normal base de cálculo, ya que de el deriva la diferencia demandada, asi como la oportunidad del pago de las prestaciones sociales; correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar el salario normal por el alegado dados los argumentos explanados por la demandada; y esta deberá haber pagado las prestaciones sociales de manera oportuna.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

DOCUMENTALES:

.- Marcado con la letra “A”, constante de tres folios útiles, copias de los recibos de pago de los meses de mayo a julio de 2010. Fueron reconocidos Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B”, constante de un folio útil, copia de la liquidación del periodo 27/04/1981 al 31/07/2010. Fue reconocida. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, promueve en un folio útil, Nota de Crédito Nº 22228014998de fecha 07/10/2010 hecha a la cuenta 812501225-7 del Banco Mercantil, donde se evidencia que en fecha 07/10/2010, le depositaron las prestaciones sociales al actor. Fue desconocida. Al ser documento emanados de terceros carecen de valor probatorio. Así se señala.

EXHIBICION: Solicita la exhibición de las documentales promovidas. Las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, salvo la nota de crédito del banco mercantil, el cual carece de valor probatorio, en virtud de no haberse promovido un medio de prueba adecuado para hacerlo valer. Asi se decide.

INSPECCION JUDICIAL: Solicita inspección judicial en la sede del Banco Mercantil. Fue declarada desierta. No hay prueba que valorar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE AUTOS. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

DOCUMENTALES:
.- Marcado con la letra “A”, Copia certificada de planilla de finiquito emitida por la Gerencia de Finanzas. Fue reconocida. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Constancia de jubilación validada por el Departamento de Recursos Humanos, de PDVSA Petróleo, S.A. Nada aporta a la solución de la controversia. No esta controvertido el motivo de culminación de la relación laboral. Se desecha del proceso.

.- Impresión de la pantalla SAP validada por Recursos Humanos, de PDVSA Petróleo, S.A. Carece de valor probatorio en aplicación del principio de alteridad de la prueba. Se desecha del proceso. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente: En lo que respecta al salario normal base de cálculo de las diferencias que por prestaciones sociales esta reclamando el actor, tenemos que este en el escrito de demanda señala que su salario normal era de Bs. 5.535,30, ya que estaba conformado por la sumatoria de los días laborados, descanso legal, descanso contractual, tiempo de viaje, bono por viaje nocturno y bono nocturno; la demandada por su parte no reconoció dicho salario, por el contrario fue rechazado el mismo señalando como salario normal la cantidad de Bs. 5.515,45. Así tenemos que el salario alegado por el actor no fue demostrado; podemos evidenciar de los recibos de pago que se promovieron como medio de prueba, que de los mismos no se evidencia el monto alegado por el actor en su libelo; por lo tanto, al no ser demostrado el salario normal alegado, se tiene como cierto el señalado por la demandada en su contestación, el cual coincide con el señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida. Así se decide.

Visto que las diferencias que por prestaciones sociales se reclaman tenían su origen el salario normal alegado por el actor en su libelo el cual no fue demostrado en autos, tenemos que devienen en improcedentes las diferencias reclamadas por los conceptos de preaviso, antigüedad, legal, contractual y adicional, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades sobre vacaciones, incidencias de utilidades en las prestaciones sociales, e incidencias del bono vacacional en las prestaciones sociales. Asi se decide.

Asi mismo, se encuentra controvertido en la presente causa, el reclamo planteado por retardo en el pago de las prestaciones sociales, por aplicación del contenido de la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero 2009-2011, en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de finalización de la relación laboral y la oportunidad del pago de las prestaciones sociales; la cual contempla expresamente lo siguiente: “Conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las PARTES modifican las condiciones y términos del beneficio comprendido en el presente párrafo, acordando expresamente que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones”. En consecuencia, de conformidad con la forma en que se dio contestación a la demanda, era carga patronal demostrar que había efectuado de forma oportuna el pago de las prestaciones sociales del actor. De las pruebas aportadas no se evidencia en modo alguno que la empresa haya demostrados tal afirmación, no trajo a los autos elemento de convicción a través del cual demostrara lo aseverado en su escrito de contestación, es decir, el pago oportuno de las prestaciones sociales. Por lo tanto, al quedar establecido que la relación laboral finalizo en fecha 31 de julio de 2010 producto del beneficio de jubilación que le fue otorgado al hoy demandante, y siéndole efectuado el pago de sus prestaciones sociales en fecha 07 de octubre de 2010 tal como este lo alego en su libelo, considera esta Juzgadora procedente el reclamo de indemnización por mora establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva que rigió la relación laboral. Asi se decide.

A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, tomando en consideración el salario normal establecido en el finiquito de prestaciones sociales que riela a los autos, que alcanza a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 5.515,45); en consecuencia le corresponde el equivalente a 01 día de salario normal por cada día de retardo; así tenemos que hubo un retardo de 68 días, por lo que le corresponde al actor el pago de DOCE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 12.501,69). En lo que respecta a los intereses moratorios se realizara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano SIMON PRADA MARTINEZ contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes identificados en autos. SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 12.501,69) a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En virtud de los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Déjese transcurrir el lapso íntegro para la publicación a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ANA BEATRIZ PALACIOS GONZÁLEZ

LA SECRETARIA