REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO: NP11-O-2012-000034


Parte Accionante CESAR AUGUSTO FEBRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.921.566, de este domicilio.

Abogado Asistente ROOSEVELT MARTINEZ M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.370.131 abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.492.

Parte Accionada CNPC SERVICES LTD, S.A.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente Acción de Amparo, es intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO FEBRES GONZALEZ, asistido por el abogado ROOSEVELT MARTINEZ M, ya identificados, en contra de la empresa CNPC SERVICES LTD, S.A., la misma es recibida por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2012; alegando el accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte accionante señala que en fecha 20 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa CNPC SERVICES LTD, S.A., en el taladro GW65 como Obrero de Taladro, hasta la fecha 27 de diciembre de 2010, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad vigente para esa fecha y el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual inició un procedimiento administrativo de reengancha y pago de Salarios caídos en contra empresa CNPC SERVICES LTD, S.A.; que el día 29 de abril de 2011 la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa N° 00241-11, en la que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos; que habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia Administrativa. Señala que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), la funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se traslado a las instalaciones de la empresa accionada a fin de hacer cumplir la providencia Administrativa de manera forzosa, donde es atendido por el ciudadano Edgar Valderrama en su carácter de Superintendente de Recursos Humanos, manifestó no cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, por cuanto se intentaría la nulidad de la providencia administrativa, dejando constancia el funcionario de esta circunstancia, y agotándose así de esta manera la vía administrativa. Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinentes.

Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA COMPETENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

”…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), tuvo lugar la Audiencia Constitucional fijada compareciendo a la misma, el accionante ciudadano CESAR AUGUSTO FEBRES GONZALEZ, asistido por el abogado ROOSEVELT MARTINEZ M; se hizo constar la comparecencia de la Abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.492, en representación de la parte presunta agraviante, asi como la comparecencia de la representación Fiscal. Una vez constituido el Tribunal en sede constitucional se inicia el acto. La parte accionante ratifico el contenido del libelo contentivo de la acción de amparo, y los argumentos que en él se expresan; la accionada alego como punto previo la caducidad de la acción. Oídos los alegatos de las partes, se procede a agregar las pruebas, admitirlas y evacuarlas. Una vez formulas las observaciones y conclusiones del caso, se dicto el dispositivo del fallo declarando LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE AMPARO incoada.

PUNTO PREVIO
LA CADUCIDAD

La representación judicial de la parte accionada, alegó como punto previo que debe declararse la caducidad del Amparo Constitucional, por cuanto -según su decir- el mismo se encuentra inmerso en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de 06 meses para intentar la acción de Amparo Constitucional contados a partir de que la parte presuntamente agraviada se considere amenazada sus derechos Constitucionales; señalando que dicha caducidad debe computarse desde el momento en que la empresa accionada fue notificada del la providencia a través se la sanciona por el no cumplimiento de la providencia administrativa, es decir, que desde el 06 de septiembre de 2011fecha en que se verifico el pago de la multa impuesta hasta la oportunidad de la interposición de la presente acción de amparo, transcurrieron mucho mas de los seis meses previstos en la ley.

Ahora bien., debe señalar este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., estableció lo siguiente:

“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-… (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Como puede colegirse del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, es requisito indispensable, que el trabajador agote el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, para poder tramitar o lograr jurisdiccionalmente, el cumplimiento por parte de los patronos de las providencias administrativas dictadas por la inspectoria del trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos. Es de observarse, que vía jurisprudencial se establecieron los requisitos que debe de cumplir el trabajador, para accionar jurisdiccionalmente el cumplimiento de la providencia administrativa, y dentro de dichos requisitos esta el agotamiento del procedimiento de multa; por lo que lógicamente será a partir de la notificación que reciba el patrono de que le ha sido impuesta la multa por el no acatamiento de la providencia administrativa, que empezara a computarse el termino de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral cuarto (4); debe señalarse que este lapso de caducidad creado por el legislador, tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, en el entendido que la falta de impulso por la parte que tiene el interés procesal trae una consecuencia jurídica, y el en presente caso, es la declaratoria de la caducidad de la acción, ya que el actor en el presente caso, debió -si ese era su interés- accionar el aparato jurisdiccional a los fines de su restitución a su puesto de trabajo, y no dejar transcurrir el tiempo, ya que justamente lo que se busca con este tipo de acciones es mantener el puesto de trabajo. Así se señala.

Por lo tanto, en el presente caso, la acción efectivamente SE ENCUENTRA CADUCA, dado que providencia de multa fue notificada y pagada por la accionada en fecha 06 de septiembre de 2012 (folio 184 al 186), y desde dicha oportunidad hasta a interposición de la presente acción de amparo en fecha 23 de noviembre de 2012, transcurrió mas de un año; por lo que de conformidad a lo supra transcrito, en la presente causa opero la caducidad de la acción, tal como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°, lo cual trae como consecuencia que se declare la INADMISIBILIDAD por caducidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por caducidad la Acción de Amparo Constitucional intentada por el CESAR AUGUSTO FEBRES GONZALEZ, en contra de la empresa CNPC SERVICES LTD, S.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
Secretario (a),