REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202° y 154°

Expediente Nro.: NP11-L-2011-000107

Demandante: EDGAR ANIBAL SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.538.126, de este domicilio.

Apoderada judicial LEIDA EVARISTE inscrita en el Inpreabogado bajo el n°. 41.245, de este domicilio.

Demandada: LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A.
Apoderada Judicial: CHEILY CHERCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.583, de este domicilio

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 26 de enero de 2011 con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano EDGAR ANIBAL SALOMON contra la empresa LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución. Correspondiendo su conocimiento en primer termino al Juzgado Primero de Juicio, y luego por inhibición del Juez a cargo, a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Que comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil Laboratorios Biogalenic, en fecha 01 de agosto de 2008 como Visitador Medico o Representante de Medicamentos, cubriendo todo la parte Oriental del País, que su labor consistía en la difusión, información, promoción y comercialización de medicamentos, visitando a los médicos y establecimientos relacionados con el ramo, labores que realizo hasta el 3 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedido, que la relación laboral fue de 8 años, 3 meses y 2 días, que le cancelaban salario básico mas los derechos de comisión de un uno por ciento (1%), que por todo lo antes expuesto procede a reclamar la cantidad de Bs. 127.213,21 por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de enero de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 04 de marzo de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral quedan como controvertido los siguientes hechos: Determinar la incidencia en el salario básico de los días sábado, domingo y feriados, y como consecuencia directa de ello la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Invoca Mérito favorable de Autos. Este no es un medio probatorio susceptible de valoración. Así se señala.
Documentales:
.- Invoca el Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico - farmaceuta. Este Tribunal señala que los contratos colectivos son considerados parte del derecho mismo, por lo que no son objeto de prueba. Así se señala.
.- Promueve en copia al carbón, marcada “2” Recibo de Notificación, de fecha 29 de julio de 2002. (Folio 102). Nada aporta a la controversia, no esta controvertida la relación laboral, cargo desempeñado, ni fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

.- Promueve en copias al carbón y copias simples, Recibos de Pagos, de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. (Folios 103 al 149). Fueron reconocidos, se les otorga pleno valor probatorio.

.- Promueve en copias al carbón y copias simples, Recibos de Pagos y Relación de Cobranza (1% de comisiones), de los años 2008, 2009 y 2010. (Folio 150 al 279). No reconoce la relación de cobranza por tratarse de copias simples, ni tener sello húmedo de la empresa. Se desechan de la controversia.

.- Promueve marcados 131 al 132 Recibos de Pagos de Liquidación, de fechas 03/11/2010, emitidos por la empresa accionada. (Folios 280 al 282). Fueron reconocidos, se les otorga pleno valor probatorio.

.- Promueve marcados 133 al 136, Recibos de Pagos por concepto de Vacaciones, de fechas 2002, 2007, 2008 y 2009, emitidos por la empresa accionada. (Folios 283 al 286).

.- Promueve marcados en copias al carbón 137 al 139, Recibos de Pagos por concepto de Utilidades, de fechas 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 y 2008, emitidos por la empresa accionada. (Folios 287 al 289). Fueron reconocidos, se les otorga pleno valor probatorio.

De la prueba de Exhibición: .- Solicita la exhibición y consignación de los Recibos de Pagos, de fechas 01/08/2002 al 31/10/2010, y Relación de Cobranza en original, de fechas 19/01/2007 hasta el 29/10/2007. No los exhibe ni los reconoce.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Invoca Mérito favorable de Autos. Este no es un medio probatorio susceptible de valoración. Así se señala.

Documentales:
.- Promueve en original, marcada “B”, constante de treinta y seis (36) folios útiles, Recibos de Pagos, suscritos por el ciudadano Edgar Salomón. (Folios 298 al 333). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve en copia, marcada “C”, constante de treinta y tres (33) folios útiles, Recibos de Pagos, de fecha enero de 2008 hasta octubre de 2010. (Folios (334 al 366). Están reconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve en copia, marcada “D”, constante de dos (02) folios útiles Fue reconocido por el actor al momento de rendir la declaración de parte. Se valora de conformidad, Recibos de Liquidación, por la cantidad de Bs.82.198, 36. (Folios (367 al 369). con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve en copia, marcada “E”, constante de dos (02) folios útiles, Comprobantes de Egresos, denominados orden Nro 3084 y 3081, por un monto de Bs.26.329, 80 y 31.502,06. (Folios (369 y 370).

.- Promueve marcada “F”, constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia, de fecha 03/11/2010 (Folio 371).

.- Promueve marcada “G”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago, correspondiente al período 01/12/2003 al 15/12/2003, por un monto de Bs. 3.883,83 (Folio 372).

.- Promueve marcada “H”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago, correspondiente al período 16/11/2003 al 30/11/2003, por un monto de Bs. 3.883,83 (Folio 373).

.- Promueve marcada “I”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago, de fecha 08/12/2006, por un monto de Bs. 2.933,18 (Folio 374).

.- Promueve marcada “J”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago, por un monto de Bs. 832,16, correspondiente al período 01/01/2005 al 31/12/2005. (Folio 375).
.- Promueve marcada “K”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago, de fecha 17/02/2006, por un monto de Bs11.000, 00 (Folio 376).

.- Promueve marcada “L”, constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pagos, de fechas 08/01/2009 y 09/12/2009, por las cantidades de Bs.7.763, 50 y 8.218,73. (Folios (377 y 378).
.- Promueve marcada “M”, constante de dos (02) folios útiles, Correspondencia suscrita por el actor, solicitando adelanto del 75% de sus prestaciones sociales. (Folio 379).
.- Promueve marcada “N”, constante de dos (02) folios útiles, Correspondencia suscrita por el actor, de fecha 01 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 9.000,00. (Folios 381 y 382).

.- Promueve marcada “Ñ”, constante de dos (02) folios útiles, Correspondencia dirigida al ciudadano Edgar Salomón. (Folios 383 y 384). Nada aporta a la solución de la controversia, se desecha del proceso.

Todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la parte actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Informes: .- Solicito se oficie al Banco Exterior se sirva remitir a este Tribunal lo siguiente: 1): Si es cierto que la cuenta N° 07001133353 corresponde o correspondió al ciudadano EDGAR SALOMON, titular de la cédula de identidad N° 6.363.920. 2): Si es cierto que desde el año 2002 hasta el año 2006 se realizaron quincenalmente depósitos a la mencionada cuenta. 3): Informe a este Tribunal los montos de las cantidades depositadas en las fechas correspondientes a las quincenas de cada mes desde el año 2002 hasta el año 2006. 4): Envié a este Despacho respaldo de lo que ha informado. Se recibió respuesta y consta en los folios 447 al 595. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicito se oficie al Banco Banesco que se sirva remitir a este Tribunal lo siguiente: a): Si es cierto que la cuenta N° 01340193411931065676 corresponde o correspondió al ciudadano EDGAR SALOMON, titular de la cédula de identidad N° 6.363.920. b): Si es cierto, que desde el año 2006 hasta junio de 2011 se realizaron quincenalmente transferencias a la mencionada cuenta. c): Indique los montos de las cantidades depositadas en la identificada cuenta bancaria, en las fechas correspondientes a las quincenas de cada mes desde el año 2002 hasta el año 2006. d): Si en fecha 08/01/2009, se realizó un deposito en la mencionada cuenta por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.7.763, 50). e): Si en fecha 09/12/2009, se realizó un deposito en la mencionada cuenta por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.218,25). f): Sien el mes de agosto de 2007, se realizó un depósito en la mencionada cuenta por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.185,49). g): Si en el mes diciembre de 2007, se realizó un deposito en la mencionada cuenta por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.548,75). h): Envié al Tribunal respaldo de lo que ha informado. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar. Así se señala.

DE LA DECLARACION DE PARTE

El Tribunal estimo pertinente evacuar la prueba de declaración de parte, compareciendo el ciudadano Edgar Aníbal Salomón, quien declaró sobre la manera en que se desarrollo su prestación de servicios en la empresa, vendiendo y cobrando en toda la zona de oriente, que era el representante de ventas de la empresa para esa zona, que utilizaba su propio vehiculo para tal actividad, que lo despidieron haciéndole firmar una carta de renuncia indicándole que de esa manera no se le manchaban su hoja de servicios impecable, que le pagaron sus prestaciones sociales, que le pagaron la indemnización por despido; por la demandada no compareció ningún presentante a rendir la correspondiente declaración. La prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa quedo establecido que el actor se desempeñó como visitador medico o representante de ventas para la empresa demandada, y que devengaba un salario variable, circunscribiéndose la controversia a determinar si efectivamente se le dejo de pagar los días sábados, domingos y feriados dado el carácter variable de su salario, y en caso de resultar así, obviamente deriva una diferencia en cuanto a los conceptos que se generaron durante el tiempo en que se desarrolló su relación laboral; se demanda igualmente la indemnización por despido injustificado, comisiones adeudadas y aumento salarial previsto en la convención colectita de la industria químico-farmaceuta. La demandada reconoce la existencia de un salario variable, pero niega la procedencia de monto alguno por los conceptos de días sábados, domingos y feriados, en el entendido que se alega que éstos fueron pagados, tal como se desprende de los recibos de pago que se acompañaron a los autos, por lo que señala nada adeuda por ninguno de los conceptos demandados.

En lo que respecta a los conceptos de indemnización por despido injustificado, este no se considera procedente en virtud que fue reconocido por el actor al momento de rendir la declaración de parte que renunció a la empresa dadas las diferencias personales surgidas en el trabajo; así mismo reconoció el actor que no se le adeuda monto alguno por comisiones ni por gastos de vehículo, lo que hace que sea improcedente su condenatoria. Igual situación se da en cuanto al reclamo efectuado por los aumentos salariales planteados en la convención colectiva de la industria química farmacéutica, tenemos que los mismos no le corresponden por cuanto desde la fecha de entrada en vigencia de la convención hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, no se encontró dentro de los rangos establecidos en la cláusula 62 para hacerse merecedor del incremento salarial en ella contenido. Así se decide.

Ahora bien, los fines de solucionar la controversia en lo que respecta al pago de los días sábados, domingos y feriados a aquellos trabajadores que devenguen un salario variable (fijo más comisión), tenemos que establece la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 129: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.”
Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
Artículo 140: “Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.

Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.

Artículo 141: “Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.”

Artículo 144: “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas de extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.”

Aplicando el contenido de los artículos transcritos al caso concreto que nos ocupa, tenemos que en cuanto al pago de los días sábados, domingos y feriados, este Tribunal considera procedente su pago desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de diciembre de 2007, por cuanto se evidencia de los recibos de pago acompañados a los autos por ambas partes, que - durante el tiempo indicado - la empresa accionada no discriminó el pago de de sábados, domingos y feriados en el entendido que para aquéllos trabajadores que devenguen salarios variables y por comisión se les deben pagar los días de descanso y feriados, por cuanto no les es cancelada la alícuota de dicho concepto en la parte variable de su salario, sino solamente la comisión de lunes a viernes. En el presente caso, la empresa pretendió englobar dichos días en el monto total devengado por el trabajador, siendo lo correcto realizar el calculo discriminado de cada uno de ellos, todo esto deviene en que se tengan como no pagados los días sábados domingos y feriados durante el periodo que va desde el 01 de agosto de 2002 hasta el mes de diciembre de 2007, por lo que se declara procedente su pago; para su cálculo debe este Tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto que le corresponde por cada uno de éstos días de conformidad con el salario variable por el trabajador devengado, y que constan de los recibos de pago que rielan en el presente expediente. Así se decide.

Todo lo anterior trae como consecuencia que existan diferencias en los montos que se pagaron al trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante el periodo que va desde el 01 de agosto de 2002 hasta el mes de diciembre de 2007, por cuanto los montos que correspondían por los días sábados, domingos y feriados fueron incluidos dentro de su salario; por lo tanto deberá efectuarse una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar los montos que le corresponden por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante el periodo que va desde el 01 de agosto de 2002 hasta el mes de diciembre de 2007, tomando como base el salario básico devengado por el actor, mas las comisiones devengadas, así como los montos que resulten de los cálculos matemáticos que realice el experto correspondiente a los sábados, domingos y feriados condenados, para lo cual se nombrará un único experto contable para realizar dichos cálculos. A los montos que resulten deberá hacerse la correspondiente deducción de las cantidades ya recibidas por el actor por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad desde el 01/08/2002 hasta el 31/12/2007. Así se decide.

Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ANIBAL SALOMON contra la empresa LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la presente sentencia. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria (o),
Abg.