REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 154°

Asunto: NP11-L-2012-000890

Parte Demandante: RICHARD JOSE ROJAS ARISTIGUIETA titular de la cédula de Identidad Número 16.179.165.
Apoderada
Judicial: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, de este domicilio.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA KTDC,C.A.

Apoderado Judicial: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.802, de este domicilio..
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente proceso se inicia con la interposición de demanda, en fecha 18 de junio de 2012, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano Richard José Rojas Aristiguieta, contra la empresa Distribuidora KTDC; C.A., ambos plenamente identificados.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente como Mensajero Express para la empresa Distribuidora KTDC, C.A., a partir del día 07 de diciembre de 2009 hasta el 20 de enero de 2011, oportunidad en que se retiro de manera voluntaria, trabajando preaviso; que se le cancelo una liquidación que no estuvo conforme y es por lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo a verificar los cálculos y saber la diferencia que había a su favor, devengando un salario semanal de 650,00 Bs.; que su patrono se ha negado y se niega a cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La demanda fue recibida en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación del demandado para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 24 de enero de 2013, dándose por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose a la sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 04 de febrero de 2013, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio, para el día 19 de marzo de 2013, dejándose constancia que la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno al presente acto, en consecuencia, se declaró LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando la jueza a dictar el dispositivo del fallo, señalando que una vez revisado el libelo de la demanda, las pruebas aportadas, y la contestación de la demanda formulada, se evidencia que los conceptos reclamados proceden en derecho, motivo por el cual se declaró Con Lugar la demanda incoada.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso. En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario básico y normal alegado por el actor, así como el motivo de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
Por lo precedentemente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad Legal, Vacaciones, Bono Vacacional, Días de Descanso dentro del lapso vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, todo ello en observación a que los mismos no son contrarios a derecho, y no hay prueba alguna que hayan sido cubiertos. Así se Resuelve.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 07/12/2009
Fecha de Egreso: 20/01/2011
Tiempo de Servicio: 1 año, 01 mes, 01 día.
Salario Mensual: Bs. 1.223.64
Salario Diario: Bs. 40,80
Salario Integral Diario: Bs. 60,01

Antigüedad: De conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la tabla que a continuación se señala, le corresponde por concepto de antigüedad e intereses, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 3.156,88).
Período Sal Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int
Bás D Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep. Acum Int Acum
nov 9 0,00 - - -
dic 9 40,80 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 0 18,84% 31 -
enero 10 40,80 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 0 18,96% 31 -
feb 10 40,80 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 0 18,55% 28
mar 10 40,80 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,05 280,05 18,36% 31 4,43 4,43 284,48
abril 10 40,80 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,05 560,10 17,95% 30 8,38 12,81 572,91
may 10 40,80 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,05 840,15 17,93% 31 12,97 25,78 865,93
Jun 10 40,80 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,05 1.120,20 17,65% 30 16,48 42,25 1.162,46
jul 10 40,80 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,05 1.400,25 17,73% 31 21,38 63,63 1.463,88
agos 10 40,80 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,05 1.680,30 17,97% 31 26,00 89,63 1.769,94
sep 10 40,80 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,05 1.960,35 17,43% 30 28,47 118,11 2.078,46
oct 10 40,80 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,05 2.240,40 17,70% 31 34,15 152,26 2.392,66
nov 10 40,80 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,05 2.520,45 17,76% 30 37,30 189,56 2.710,01
dic 10 40,80 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 7 392,07 2.912,52 17,89% 31 44,87 234,43 3.146,95
ene 11 40,80 50,79 30 4,23 8 1,13 56,15 0 - 2.912,52 17,53% 7 9,93 244,35 3.156,88

.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo pautado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 23.99 días (16.33+7.66), calculados a su salario normal de 50,79, lo que totaliza la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 1.218,45).

.- Días de descanso dentro del lapso de vacaciones: Le corresponde el pago de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 81,60)
.- Utilidades: Le corresponde el pago de MIL SETECIENTOS CINCUENTA OCHO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 1.758,90).

.- Días sin cancelar: Se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 204,00) por concepto de cinco días no pagados.

.- Bono de Alimentación: Le corresponde el pago de 17 días de bono de alimentación, calculados al 0.38 de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se materialice su pago, de conformidad con lo pautado en la Ley de Alimentación y su reglamento. Es de hacer notar que para la oportunidad de la publicación de la presente sentencia le correspondería al actor el pago de 17 x 40,28 Bs, es decir, de Bs. 684,76.

La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de Bs. 6.419,83 a lo que debe descontársele la suma ya recibida por el actor de Bs. 5.060,32, por lo que se le adeuda la cantidad de MIL TRESCIENTOS CICNUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 1.359, 51) por diferencias por prestaciones sociales, mas la lo que corresponda por el cesta ticket condenado.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran el ciudadano RICHARD JOSE ROJAS ARISTIGUIETA, contra la empresa DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., ya identificados; en consecuencia, se ordena a la accionada a pagarle al ciudadano RICHARD JOSE ROJAS ARISTIGUIETA, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CICNUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 1.359, 51) por diferencias por prestaciones sociales, mas la lo que corresponda por el cesta ticket condenado En cuanto la indexación e intereses de mora, se procederá conforme la motiva de la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Títular,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)