REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001777
ASUNTO: NP11-R-2013-000076


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la empresa demandada AGROPECUARIA LOS ABATUQUITOS C. A., empresa debidamente registrada, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de febrero de 1989, anotada bajo el Nro. 32, Tomo I, con posterior reforma el día 27 de julio de 2005, el cual quedó anotada bajo el Nro. 20, Tomo A-3, del mismo Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a través de su Vicepresidente ciudadano KEVIN FARIAS ESPINOZA, asistido en la interposición del Recurso de Apelación por la Abogada ORLYNA TABATA ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 121.195, y ante la Audiencia de Apelación, por el Abogado HENRY LARES RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 69.378; contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la Acción intentada por la parte demandante, en el Juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el Ciudadano JESUS DEL VALLE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad Nº 2.641.325; quien se hizo representar por el Abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.268, según instrumento Poder Apud Acta que riela en Autos al folio 9 y su vto.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 11 de abril de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día dieciséis (16) de abril de 2013, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente a través de su Apoderado Judicial, y la parte Recurrida mediante su Apoderada Judicial, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Accionada fundamenta el Recurso de Apelación alegando que el Tribunal A quo, dictó sentencia en contra de su representada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se declaró con lugar la demanda, por lo que procedió a recurrir ante esta Alzada, a exponer los siguientes hechos.

En primer término, que se demanda a una empresa que no existe, manifestando que su representado no es el representante legal de dicha empresa, ya que la misma presenta una denominación comercial distinta a la de su representado, subvirtiéndose con ello el orden procesal, por lo que pudiera ello afectar a su representada con dicha decisión.

En segundo lugar, alegó que la incomparecencia por parte de su representada, se debió a la confusión que realiza el Tribunal A quo, en cuanto a la notificación, alegando en este sentido, que si bien es cierto que son personas jurídicas distintas la demandada en el libelo de demanda; y su representada, no era menos ciertos, que la persona en quien recae la representación es el ciudadano KEVIN FARIAS, quien es su representado; y que éste introduce diligencia solicitando copia simple del expediente, por lo que en su consideración debió comenzar a computarse el lapso de comparecencias a partir del día siguiente de dicha actuación, por lo que en su consideración no debió tomarse en cuenta la certificación hecha por secretaria; para el computo de la audiencia preliminar.

Como tercer punto, justifica la incomparecencia de su representada ante la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia, manifestando que el ciudadano KEVIN FARIAS, el día en el cual se celebró la Audiencia, presentó cuadro nefrítico lo cual requirió su traslado al CDI de la Cruz, ordenándose reposo médico; de igual forma alegó ante este Juzgado Superior, que el Vicepresidente de la empresa AGROPECUARIA ABATUQUITOS, padece de un accidente cerebro vascular, lo cual lo tiene inhabilitado, siendo el único representante de la empresa el ciudadano KEVIN FARIAS.

Como consecuencia de su apelación en los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase con lugar el recurso de apelación intentado en nombre de su representado

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Actora manifestó, que impugnaba las documentales presentadas por la representación de la empresa demandada, mediante la cual pretende justificar su incomparecencia ante el Juzgado A quo. Por lo que solicitó se declarase sin lugar el pretendido recurso de apelación, en especial las copias simples, y aquellas que sean documentales privadas en el hecho que los mismos deben ser convalidados por las personas que así lo avalaron.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante de Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista, en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el A quo el fallo correspondiente en fecha tres (3) de abril del presente año.

Es menester para este Juzgador establecer el error incurrido por la demandada, la cual, sin embargo, por la forma como se presentó el Recurso de Apelación y la asistencia en la Audiencia de Alzada, no afecta el Derecho a la Defensa ni se menoscaba el Debido Proceso.

Observó esta Alzada que la empresa demandada a través de su Representante Legal, otorgó un Poder Apud Acta el cual riela a los folios 19 y 20 del Asunto Principal; no obstante, de la revisión del mismo, se observa que es un Poder Especial y Específico para atender y representar a dicha empresa en el Juicio incoado por un Ciudadano distinto del demandante de Autos. Empero, tal como se indicó inicialmente, el Representante legal de la empresa fue asistido por Abogada en la presentación de la diligencia mediante la cual ejercía el Recurso de Apelación, y dicho Ciudadano estuvo presente y asistido en la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, en virtud de lo cual, no se menoscaba su derecho a la defensa. Así se establece.

Con respecto al Recurso de Apelación planteado, visto que quien apela es la parte demandada por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Subrayado y negritas de esta Alzada) (…)

Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia, y conforme a lo expuesto por la parte demandada recurrente, el cual no fundamento su apelación en caso fortuito ni fuerza mayor, sino, en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa al cual tienen ambas partes en el proceso; es por ello que, se hace necesario pasar a revisar si lo expresado por el abogado que recurrente, se corresponde en derecho y en justicia.

Referente al primer alegato expuesto, que se demanda a una empresa que no existe, manifestando que su representado no es el representante legal de dicha empresa, siendo la denominación comercial distinta a la de su representado, subvirtiéndose con ello el orden procesal, por lo que pudiera ello afectar a su representada con dicha decisión, observa este Sentenciador que, el A quo, una vez recibida la presente causa, procede ha admitirla y librar la correspondiente boleta de notificación en tiempo útil, conforme consta al folio 7 y 8, siendo que en el escrito libelar, se señala como demandada la empresa AGROPECUARIA LOS BATUQUITOS, C.A.; posteriormente, en fecha 25 de enero del presente año, el Accionante otorga Poder Apud Acta, y en el mismo se indica el nombre de la demandada AGROPECUARIA LOS ABATUQUITO, C.A.; y en fecha 27 de Febrero del año en curso, en diligencia suscrita por el Ciudadano KEVIN FARÍAS, quien indicó era Vicepresidente de la Empresa AGROPECUARIA ABATUQUITO, C.A. solicitó copias simples del expediente.

Como puede observarse, la diferencia en el nombre de la demandada AGROPECUARIA BATUQUITOS, C.A. y AGROPECUARIA ABATUQUITOS, C.A. no es tal, ya que debe atribuirse más a un error u omisión involuntaria de la primera letra del nombre; en virtud de lo cual, no es procedente la delación planteada. Así se establece.

En cuanto al segundo punto, se observa, al folio 10 de la causa principal, la diligencia suscrita por el Ciudadano KEVIN FARIAS, quien solicita se le acuerde copia simple del asunto signado bajo el Nro. NP11-L-2012-001777, indicando que las requiere para consignación de pruebas e indica el carácter con el cual actúa, lo cual es acordado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto.

En este sentido, conforme a lo indicado por el Abogado recurrente, que al introducirse la diligencia de solicitud de copias simples, ello activaba la Audiencia Preliminar, por cuanto en su decir, se produjo la notificación tacita de la parte demandada de autos; y como consecuencia de dicha notificación tacita, debió iniciar a computarse el lapso de comparecencias a partir del día siguiente de dicha actuación más el términos de la distancia, por lo que en su consideración no debió tomarse en cuenta la certificación hecha por secretaria; para el computo de la audiencia preliminar.

En este sentido, debe indicar este Juzgador, que esta claro, que no es cualquier acto el que impulsa la Audiencia Preliminar, sino aquel acto de procedimiento que tienda realmente a impulsar el proceso, siempre y cuando dicho acto procesal, pueda ser efectivo para la prosecución del juicio. Respecto a la notificación tacita, efectuada por la parte demandada mediante poder, debe este sentenciador considerar lo siguiente: en nuestro proceso laboral, la notificación se encuentra en el Titulo VII del Capitulo I articulo 126 y 127, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, ha sido claro el legislador del trabajo al prever la aplicación supletoria de las normas adjetivas de otros subsistemas del Derecho, especialmente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero, es importante destacar que la aplicación de esas normas aplicadas por supletoriedad, deben sujetarse a los principios rectores del proceso laboral. Si bien en el presente caso, en dicha diligencia el Ciudadano KEVIN FARIAS, señaló que era Vice Presidente de la empresa y requería las copias simples para la consignación de pruebas, en esa actuación, dicho Ciudadano no estuvo asistido por Abogado, y tampoco consignó documentación alguna por la cual el Juez pudiera verificar la acreditación alegada. Por tanto, considera este Juzgador que, en beneficio de preservar el Derecho a la Defensa de las partes, y así como el Debido Proceso de las Actuaciones, mal podría tomar esa diligencia de un Ciudadano actuando sin asistencia profesional, tal como lo establece la Ley Procesal, y sin documentación que acreditara su Representación legal, considerar que se verificó la notificación tácita de la demandada.

Bajo esta óptica, esta Alzada al verificar lo indicado en Autos, es necesario esbozar algunas consideraciones sobre la noción de orden público, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 de fecha 05 de mayo de 2006, que estableció:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”

Por ello, considera quien Juzga en este sentido, improcedente lo solicitado por la parte recurrente. Así se establece.

En tercer término, justifica la incomparecencia de su representada ante la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia, manifestando que el ciudadano KEVIN FARIAS, el día en el cual se celebró la Audiencia, presentó cuadro nefrítico lo cual requirió su traslado al CDI de la Cruz, ordenándose reposo médico; de igual forma alegó ante este Juzgado Superior, que el Vicepresidente de la empresa AGROPECUARIA ABATUQUITOS, padece de un accidente cerebro vascular, lo cual lo tiene inhabilitado, siendo el único representante de la empresa el ciudadano KEVIN FARIAS.

El Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso, lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante el hecho de que la parte no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Ahora bien, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.

En el caso de Autos, ha de advertirse que el Apoderado Judicial de la Accionada no cumplió con lo señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Social antes indicada, ya que con la diligencia que manifiesta Apela de la Sentencia, no hizo fundamentación alguna, no señaló ni consignó elementos probatorios algunos, realizándolo en la propia Audiencia de Alzada, debiendo este Juzgado Superior hacer un llamado de atención a dicho profesional del Derecho, para que acate la Jurisprudencia reiterada en cuanto a la forma o mecanismos procesales de proceder ante estos recursos de apelación.

Ahora bien, de la revisión de las documentales consignadas, riela original de Constancia Médica, con sello húmedo de la Emergencia del Hospital Tipo I Simón Bolívar, adscrito al Sistema Nacional de Salud del Estado Monagas, emitido por la Dra. Martha Marcano, Médico Integral, en el cual hace constar que efectivamente el día 22 de marzo de 2013, el Ciudadano KEVIN FARIAS acudió a ese Centro Hospitalario por presentar cólico nefrítico, acompañado de vómitos, fiebre y dolores intensos, atendiéndole y otorgándole reposo médico; y al cual emitido por un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Juzgador le otorga valor probatorio.

En cuanto al Informe médico emanado por el Dr. Teodulfo J. Russian, Médico Privado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser ratificado por quien lo emite, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.

La parte Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido. Ahora bien, visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre el Representante de la empresa demandada, aunado al hecho cierto que pudo verificarse de no tener al momento de la Audiencia Preliminar Apoderado Judicial válidamente Constituido en actas procesales, ya que se encuentra asistido por Abogado, queda la accionada en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

El Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandado ni por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, debe aplicarse la consecuencia jurídica correspondiente, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non; sin embargo, en el caso de Autos existen elementos que justifican y sea procedente la reposición de la causa; por ello, se revoca el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas fije la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, a fin de que las partes puedan buscar un acuerdo en este litigio, para el cual no se requiere de notificación por encontrarse a derecho ambas partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, TERCERO: se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


La Secretaria


Abg. JENNIFER GIL LEDEZMA



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. Jennifer Gil Ledezma.