REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000347.
SENTENCIA: PJ0102013000998.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HERIKA BELEN ZABALA HERNANDEZ y JOEL JOSE PINEDA COLMENARES.-
ABOGADOS ASISTENTES: AQUIELIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.332.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 06 y 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Febrero del año dos mil trece 2013, los ciudadanos HERIKA BELEN ZABALA HERNANDEZ y JOEL JOSE PINEDA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.582.194 y V-14.607.973, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio AQUIELIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.332, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Julio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 130, que desde el día Veintiocho (28) de Octubre del año 2.007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio en la Urbanización Miraflores, Calle Las Acacias, No. 946, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para celebrar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, por cuanto los solicitantes establecieron que el progenitor podrá cuando así lo desee, visitar y compartir con sus hijas en el hogar materno, dejando el Régimen de Convivencia Familiar, abierto a favor de éste. Y una vez celebrada la mencionada audiencia se procederá a dictar la determinación para el tercer 83er) día hábil siguiente.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Abril de 2.013, por cuanto la Abogada YAJAIRA CHIRINOS MONTERO, fue designada Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes ciudadanos HERIKA BELEN ZABALA HERNANDEZ y JOEL JOSE PINEDA COLMENARES, asistidos por la Abogada en Ejercicio AQUIELIS PEREZ. Acto seguido la Juez explica Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, quienes alegaron en su solicitud haber interrumpido definitivamente su vida en común desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2.007). Seguidamente se les indica a los solicitantes que deben establecer lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, las niñas (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de 6 y 5 años de edad, respectivamente. En este sentido, en la presente audiencia, los referidos solicitantes acuerdan que en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor retirará a las niñas los días sábados, retornándola ese mismo día en virtud que es su día de descanso laboral, y en caso de que no descanse ese día, se pondrá de acuerdo con la progenitora con anterioridad, siempre y cuando no interrumpa los horarios de descanso y escolares. En la época de navidad la progenitora compartirá con las niñas el día veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, y el progenitor los veinticuatro (24) y primero (01) de enero. El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El cumpleaños de las niñas será compartido en forma alternada, así como los días feriados, escuchando la opinión a las niñas y previo acuerdo entre las partes. Así mismo, ambas partes señalan que lo relativo a la obligación de manutención y a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza mantienen lo acordado en la solicitud de 185-A presentada por ante este Tribunal, en fecha 20/02/2.013.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos decuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de auto, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana HERIKA BELEN ZABALA HERNANDEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende de lo acordado por las partes en la audiencia única: El progenitor retirará a las niñas los días sábados, retornándola ese mismo día en virtud que es su día de descanso laboral, y en caso de que no descanse ese día, se pondrá de acuerdo con la progenitora con anterioridad, siempre y cuando no interrumpa los horarios de descanso y escolares. En la época de navidad la progenitora compartirá con las niñas el día veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, y el progenitor los veinticuatro (24) y primero (01) de enero. El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El cumpleaños de las niñas será compartido en forma alternada, así como los días feriados, escuchando la opinión a las niñas y previo acuerdo entre las partes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: Acordamos fijar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, que el progenitor se compromete a depositar a favor de sus hijas, por concepto de obligación de manutención, a la Cuenta Corriente BANESCO No. 0134-0009-16-0093088003, cuya titular es la progenitora, los cuales depositara los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo se obliga el progenitor a depositar en esa misma cuenta, por concepto de útiles escolares, en el mes de Julio de cada año, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo). Y en épocas navideñas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HERIKA BELEN ZABALA HERNANDEZ y JOEL JOSE PINEDA COLMENARES, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Julio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 130, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01090 y 01091-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Abril del dos mil trece (2.013 ) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA. DE MSE, (TEMPORAL)

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJO1O2O13000998 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO



YCH/DC/mg.-