REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 02 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000830
SENTENCIA Nº: PJ0102013000906
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.088.617, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: THAIS OLIVARES, INPRE. 56.848.
NIÑA: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 08 de Mayo de 2012, la ciudadana AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.088.617, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en esa oportunidad por el ABG. MERVIS ARRIETA, INPRE. 14.650. En su escrito de solicitud la ciudadana AYARY GUEDEZ manifestó que acude ante esta instancia judicial con la finalidad de que se le conceda autorización para que se expida el pasaporte a su hija, la niña de autos, por cuanto el progenitor de esta, ciudadano ERVEN JOSE COLINA DAVILA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero portador de la cédula de identidad N° 11.771.364, y domiciliado en el Municipio Carirubana, Estado Falcón, se ha negado rotundamente a conceder voluntariamente su autorización para que a la niña se le expida este documento, y fundamenta su solicitud en los artículos 8, 17, 22, 177 parágrafo primero y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Junio de 2012 se admite la presente solicitud, ordenándose notificar al progenitor de la niña de autos, antes identificado. En fecha 13 de Febrero de 2013, la secretaria certifica la notificación del ciudadano ERVEN COLINA y por auto de fecha 15 del mismo mes y año, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 22 de Marzo de 2013. Llegado el día, la Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento del presente asunto, y tal como fue pautado se celebra la audiencia única con la comparecencia de la solicitante, asistida en ese acto por la ABG. THAIS OLIVARES, INPRE. 56.848.

PARTE MOTIVA

Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Así mismo, se observa que consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 183, correspondiente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C.A., ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo resultas de comisión remitidas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en donde consta que fue notificado del presente procedimiento y de la celebración de esta audiencia al ciudadano ERVEN JOSE COLINA DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero portador de la cédula de identidad N° 11.771.364, domiciliado en el Municipio Carirubana, Estado Falcón y progenitor de la niña de autos.
En el presente asunto, se observa que el progenitor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna) debidamente notificado, no acudió a la audiencia única a los fines de expresar su consentimiento para el tramite y expedición del pasaporte de su hija, y es la ciudadana AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, quien actualmente ejerce la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma convive desde su nacimiento con su progenitora.
En Virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos no se requiere en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes el consentimiento del progenitor, ya que el mismo solo es necesario en caso de que la niña pretenda viajar fuera del territorio nacional sola, o en compañía de su progenitora, estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 ejusdem. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, para tramitar que se expida debidamente el pasaporte de su hija, la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de tres (03) años de edad. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda autorizada la ciudadana AYARY JOSEFINA GUEDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.088.617, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para representar a su hija, la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna) por ante el órgano competente para gestionar y tramitar la expedición del su pasaporte.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE TEMPORAL

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013000906.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

YCH/DC.-