REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002690
ASUNTO : NP01-P-2010-002690

SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para decidir observa: En fecha 02 de Agosto 2011 decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano: ERIS MOISES MARIN REYES, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARGARIRA REYES (V) y de ELIS MARIN (V), de profesión u oficio albañil, natural de Margarita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-02-88, indocumentado pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.415.625, domiciliado en QUIRIQUIRE, LA BRUJA, CALLEJÓN BARRETO, CASA S/N, CERCA DEL CLUB PACHECO, Estado Monagas. Telf.- 0416-8905444, seguido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: YAMILETH JOSEFINA MEJIAS ESPINOZA. 17.546.394 imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- MANTENER SU LUGAR DE RESIDENCIA EN LA JURISDICCION DEL ESTADO MONAGAS.

2.- SE EXTIENDE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A CADA 60 DIAS, HASTA TANTO RECIBA COMUNICACIÓN DE LA UTASP, PARA LO CUAL ESTE TRIBUNAL RESOLVERA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA MISMA, SE LE NOTIFICARA DE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR AL IMPUTADO Y A SU DEFENSOR DE CONFIANZA;
3.- SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN DEL DELEGADO DE PRUEBAS QUE LE ASIGNE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO;
4.- PROHIBICION DEL ABUSO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS;
5.- SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 5º Y 6º

Cursa en las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, Informe conductual final de fecha 24 de enero 2013 suscrito por la Ciudadana ABOGADA CYNTHIA GONZALEZ, Jefa de la Unidad Técnica Nº.- 2 del Estado Monagas, donde hace constar que el ciudadano Acusado sometido al régimen de prueba cumplió con todas las condiciones que le fueron impuestas, y obedeciendo con todas las orientaciones dadas, asimismo anexa Constancia de Trabajo del Ciudadano ERIS MOISES MARIN REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.415.62510. La Ciudadana Víctima: YAMILETH JOSEFINA MEJIAS ESPINOZA. 17.546.394, manifestó que el ciudadano había cumplido cabalmente con las medidas de protección y seguridad que le habían impuesto a su favor y que nunca más se había metido con ella. El Ciudadano Alguacil presente en la sala manifestó que de la revisión sistemática de presentaciones por la Oficina de Alguacilazgo el Ciudadano Acusado había cumplido con todas las presentaciones.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, en la causa seguida al ciudadano ERIS MOISES MARIN REYES, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARGARIRA REYES (V) y de ELIS MARIN (V), de profesión u oficio albañil, natural de Margarita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-02-88, indocumentado pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.415.625, domiciliado en QUIRIQUIRE, LA BRUJA, CALLEJÓN BARRETO, CASA S/N, CERCA DEL CLUB PACHECO, Estado Monagas. Telf.- 0416-8905444, seguido por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: YAMILETH JOSEFINA MEJIAS ESPINOZA. 17.546.394 Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas ofíciese lo conducente para que el ciudadano sea excluido de los registros del sistema policial, por cuanto el proceso fue extinguido totalmente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODTRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA