REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000294
ASUNTO : NP01-S-2013-000294


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 14 de Abril 2013 para oír al ciudadano FREDDY ANTONIO COA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segunda aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, previendo la Circunstancia Agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALYS BRUNILDE SIFONTES , titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.279.091 residenciada en la Calle 2, casa Nº.- 1, parroquia las cocuizas Ciudad Maturín Monagas, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada ABOGADA MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 13 de Abril 2013 , que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen que funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio PSE-CIPP 0318-13 de fecha 13-04-13 remiten en calidad de detenido FREDDY ANTONIO COA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507.

.- Acta Policial de fecha 13 de Abril 2013 del año 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana: MAGALYS BRUNILDE SIFONTES , titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.279.091 residenciada en la Calle 2, casa Nº.- 1, parroquia las cocuizas Ciudad Maturín Monagas, la AGREDIÓ FÍSICAMENTE, Y LA AMENAZO una vez estando en el domicilio la comisión policial proceden a identificar al ciudadano denunciado y a aprehenderlo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia.

.- Acta de entrevista de fecha 13 de Abril 2013 que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal. Realizada a la Ciudadana: MAGALYS BRUNILDE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.279.091 residenciada en la Calle 2, casa Nº.- 1, parroquia las cocuizas Ciudad Maturín Monagas, quien expuso: “…Hoy en la mañana Freddy llega a mi casas, cuando lo vi me asusté, porque yo sabía que él venía con malas intenciones porque anoche llegó a mi casa, cuando lo vi le pasé rápido el seguro a la puerta , entonces me dijo que le abriera n porque si no me dijo que me iba a matar y empezó a romper lis vidrios de la ventanas, para que el no siguiera yo le abrí la puerta, mi hijo Cristian le dijo que se quedara tranquilo Freddy le dijo a mi hijo que no se metiera porque de lo contrario lo iba a matar a él , yo dije voy a salir para que me mate y se acabe la necedad, yo me pare en la puerta para evitar que Freddy entrara en la casa y fue cuando me dio un tubazo en el brazo…”.

.- Acta de entrevista de fecha 12 de Abril 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, realizada al Adolescente de 16 años (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.A.), quien es testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan.

.- Informe Médico Forense de fecha 13-04-2013, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, suscrito por el DR. RAMON URBANEJA donde evalúa a la ciudadana: MAGALYS BRUNILDE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.279.091 Interrogatorio: Refiere que su pareja la golpeó con un tubo en el brazo izquierdo. Examen Físico: TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS, CON HEMATOMAS DE 10 x 10 Y DEFORMIDAD NDEL 1/3 DISTAL DEL BRAZO IZQUIERDO, ocasionado con un tubo de agua plástico con un codo de metal. LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.

.- Orden de averiguación Penal de fecha 14 DE ABRIL 2013, que riela al folio diez (10) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

.- Acta de Inspección técnica Nº.-2099 de fecha 13 DE Abril 2013, que riela al folio trece (13 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALYS BRUNILDE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.279.091
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras en el folio ocho (08) de las actas procesales, suscrito por el DR. RAMON URBANEJA donde evalúa a la ciudadana: MAGALYS BRUNILDE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.279.091 Interrogatorio: Refiere que su pareja la golpeó con un tubo en el brazo izquierdo. Examen Físico: TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS, CON HEMATOMAS DE 10 x 10 Y DEFORMIDAD NDEL 1/3 DISTAL DEL BRAZO IZQUIERDO, ocasionado con un tubo de agua plástico con un codo de metal. LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.
Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Haberla cometido con armas, instrumentos u objeto es una agravante que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALYS BRUNILDE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.279.091 de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley.. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del Ciudadano FREDDY ANTONIO COA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segunda aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, previendo la Circunstancia Agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALYS BRUNILDE SIFONTES , titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.279.091 residenciada en la Calle 2, casa Nº.- 1, parroquia las cocuizas Ciudad Maturín Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 5º 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1º.- Referir a la victima y al imputado del presente asunto al equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra La Mujer a los fines de que se le practique una experticia biopsicosocialegal para el día JUEVES 02-05-2013. 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13º.-Se acuerda la practica de una evaluación psicológica al presunto agresor quien deberá comparecer el día Lunes 22-04-2013 concertando la cita por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia Contra La Mujer a tal efecto líbrese el correspondiente oficio. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 15 DE ABRIL DE 2013, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas y las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”.
CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ