REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funcion de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000298
ASUNTO : NP01-S-2013-000298


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 17 de Abril 2013 para oír al ciudadano JEANS CARLOS BARAJAS CORTEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.040,”, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17/06/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Técnico en Mantenimiento Industrial, hijo de Teofilo Barajas (v) y de Elba Cortés (D), residenciado: Av. Raúl Leonis, Sector Santa Inés, Calle N° 2, Casa N° 2, con calle de servicio, frente al Hotel Chaima In, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0416-886.5200 Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segunda aparte y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 413 del Código penal venezolano en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 LOPNNA) y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 15 de Abril del año 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.-0209-2013, mediante remiten en calidad de detenido al ciudadano: JEANS CARLOS BARAJAS CORTEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.040,”, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17/06/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Técnico en Mantenimiento Industrial, hijo de Teofilo Barajas (v) y de Elba Cortés (D), residenciado: Av. Raúl Leonis, Sector Santa Inés, Calle N° 2, Casa N° 2, con calle de servicio, frente al Hotel Chaima In, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0416-886.5200

.- Acta Policial de fecha 14 de Abril del año 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas hacen constar: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la Adolescente de 13 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 LOPNNA) quien señala que el ciudadano: JEANS CARLOS BARAJAS CORTEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.040, quien es su progenitor, una vez estando en el domicilio la comisión policial proceden a identificar al ciudadano denunciado y a aprehenderlo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia.

.- Acta de entrevista de fecha 24 DE MARZO 2013 que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal. Realizada a la Adolescente de 13 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 LOPNNA) quien expuso: “… como a las cinco horas de la tarde cuando llegué a la casa, mi padre nombre JEAN CARLOS BARAJAS me preguntó donde yo estaba, y como no le quise responder me empezó a golpear por varias partes del cuerpo, donde empecé a gritar y le decía que no me siguiera pegando y el me respondía eso fue lo que tu te buscaste…”.

.- Informe médico Forense de fecha 15-04-13 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, suscrito por el DR. RAMON URBANEJA Forense de guardia en el Estado Maturín Monagas, jefe de la Dirección de Ciencias Forenses, donde evalúa a la Adolescente de 13 años de edad. Del Interrogatorio: Se realiza Examen en presencia de la trabajadora social de la casa abrigo. Del Examen Físico: Se observan Múltiples HEMATOMAS LINEALES TIPO FLAGELACION EN LA ESPALDA Y EN AMBOS BRAZOS, OCASIONADOS CON UNA CORREA. Lesiones de MEDIANA GRAVEDAD.


.- Orden de averiguación Penal de fecha 14-04-2013, que riela al folio DIEZ (10) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

.- Acta de Investigación penal de fecha 15 de Abril 2013, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes dejan constancia que fue infructuosa la diligencia para efectuar la Inspección Técnica al sitio del suceso
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segunda aparte y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 413 del Código penal venezolano en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 LOPNNA). Artículo 413 del Código penal venezolano: El que sin intención de matar, pero sin causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el artículo 413 del Código penal venezolano, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad (identidad omitida), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- Referir a la víctima a un centro especializado de Violencia Contra la mujer, 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del JEANS CARLOS BARAJAS CORTEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.040,”, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17/06/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Técnico en Mantenimiento Industrial, hijo de Teofilo Barajas (v) y de Elba Cortés (D), residenciado: Av. Raúl Leonis, Sector Santa Inés, Calle N° 2, Casa N° 2, con calle de servicio, frente al Hotel Chaima In, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0416-886.5200 Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segunda aparte y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 413 del Código penal venezolano en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2013 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, contentivas en el artículo 87 numerales 1º: Referir a la ciudadana victima que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. En consecuencia se ordena la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y orientación en relación a la no violencia contra la mujer a la ciudadana victima adolescente de 13 años, dejándose constancia que la misma se encuentra en una casa abrigo tal como consta al folio 8, en tal sentido se hará lo correspondiente ante el Ministerio Público para que informe dirección exacta a los fines de enviar la boleta de citación para que se le practique la experticia ut supra mencionada, para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; 13.- Se ordena la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL al imputado de autos, en consecuencia se acuerda que comparezca el día de mañana MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2013 por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para que tome la cita respectiva a tales efectos. QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el Examen, es todo”.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ